Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO X

De la Tutela

CAPITULO II

De las diversas especies de la Tutela

SECCIÓN VII

De la tutela de los hijos naturales

349. El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento.

350. A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural.

351. Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336.

NOTA: La última parte del artículo fue coordinada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al nuevo texto del art. 336.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.