349. El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento.
350. A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural.
351. Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336.
NOTA: | La última parte del artículo fue coordinada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al nuevo texto del art. 336. |
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |