Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO X

De la Tutela

CAPITULO II

De las diversas especies de la Tutela

SECCIÓN V

De la organización de la tutela de los menores
desamparados o sin padres conocidos

339. El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.

Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

340. Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.

Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 119 y siguientes del Código del Niño, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

341. Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 por Ley Nº 16.603.

342. A los padres que residan en el extranjero o que no tengan residencia conocida, se les citará por edictos.

Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo anterior.

343. Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo dispuesto en la SECCIÓN IV.

344. Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos 296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.