333. Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien.
334. El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |