Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO X

De la Tutela

CAPITULO I

Disposiciones Generales

313. La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

314. La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del cual nadie puede excusarse sin causa legítima.

315. La tutela no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.

316. El tutor representa al menor en todos los actos civiles.

317. Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio Público, para que pida ese nombramiento.

318. Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del menor.

319. El Ministerio Público es parte legítima en toda causa sobre tutela o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor.

320. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.