Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO VI

Del uso de las aguas y álveos dominiales y fiscales

CAPITULO I

Del uso de las aguas y álveos dominiales

SECCION III

De los usos privativos

§ 5º

De los permisos de estudio y de las concesiones de
servicios públicos o de obras públicas

Artículo 192.- El Ministerio competente podrá otorgar permisos para realizar estudios sobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus respectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las siguientes condiciones:

Los solicitantes presentarán un programa detallado de los estudios a realizar;

La duración del permiso se fijará según la naturaleza de los estudios y no excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante;

  3º Podrán imponer la conservación de obras realizadas por los permisarios;

Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente las informaciones e interpretaciones, a medida que las fueren obteniendo o elaborando, salvo los proyectos que preparen;

Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio. Si así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir de la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas abandonadas en beneficio de la administración.

Artículo 193.- El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:

La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos servicios u obras que no entraren dentro de la competencia específica de otro ente o repartición estatal;

Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio o de la obra;

El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública, salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a prescindir de dicho procedimiento;

  4º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus libros.

Se aplicarán en lo pertinente Ias disposiciones del presente Título relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170.

Artículo 194.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión y a efectuar para ello las modificaciones necesarias.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.