Artículo 192.- El Ministerio competente podrá otorgar permisos para realizar estudios sobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus respectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las siguientes condiciones:
1º | Los solicitantes presentarán un
programa detallado de los estudios a realizar; |
2º | La duración del permiso se
fijará según la naturaleza de los estudios y no excederá de dos años, salvo
resolución fundada del otorgante; |
3º | Podrán imponer la conservación
de obras realizadas por los permisarios; |
4º | Los permisarios deberán entregar
al Ministerio competente las informaciones e interpretaciones, a medida que las fueren
obteniendo o elaborando, salvo los proyectos que preparen; |
5º | Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio. Si así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir de la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas abandonadas en beneficio de la administración. |
Artículo 193.- El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:
1º | La atribución del referido
Ministerio se limitará a aquellos servicios u obras que no entraren dentro de la
competencia específica de otro ente o repartición estatal; |
2º | Dicha potestad se ejercerá sin
perjuicio de la intervención que correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza
del servicio o de la obra; |
3º | El otorgamiento de tales
concesiones se hará por licitación pública, salvo que el Poder Ejecutivo, por
resolución fundada, autorizare a prescindir de dicho procedimiento; |
4º | El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus libros. |
Se aplicarán en lo pertinente Ias disposiciones del presente Título relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170.
Artículo 194.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión y a efectuar para ello las modificaciones necesarias.
Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |