Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO VI

Del uso de las aguas y álveos dominiales y fiscales

CAPITULO I

Del uso de las aguas y álveos dominiales

SECCION III

De los usos privativos

§ 4º

De las disposiciones comunes a los permisos y concesiones de uso
y de los permisos especiales

Artículo 181.- El otorgamiento de un permiso o concesión de uso lleva implícita la facultad de usar los medios necesarios para el ejercicio de las actividades autorizadas, de conformidad con las reglamentaciones respectivas, así como la de apropiarse, en su caso, de las sustancias contenidas en las aguas que se aprovechen, salvo aquellas que se excluyan expresamente al otorgarse la concesión o permiso.

Artículo 182.- Los pemisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación de las aguas, los suelos y el medio ambiente en general;

Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos, conforme a la reglamentación pertinente;

Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas;

Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo cual la administración podrá exigir fianza;

  5º Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o estudio de modo tal que no causen daños o peligros a personas o cosas;

Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no destruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción cause daño o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la concesión o permiso.

Artículo 183.- En caso de concurrencia de solicitudes la administración procurará conciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá a las que mejor satisficieren los objetivos señalados en los artículos 2º y 3º y ofrecieren mayores seguridades técnico-financieras de ejecución y funcionamiento. En su defecto serán preferidas, por su orden, las solicitudes que tuvieron prelación en la presentación.

Artículo 184.- Los permisos y concesiones de uso se otorgarán para un lugar fijo de extracción, e incluirán la autorización para ocupar los terrenos del dominio público necesarios para el uso en cuestión.

Artículo 185.- Para destinar las aguas al beneficio de bienes o a fines distintos de los previstos por el permiso o concesión de uso, para modificar en forma no sustancial las obras de captación, regulación, represamiento o restitución del agua a sus cauces naturales, o la ubicación de las mismas, deberán requerirse la conformidad del Ministerio competente.

Cuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial, requieran captación de mayores volúmenes de agua, alteren la composición o afecten la pureza de la misma o produzcan alteraciones en los álveos, la modificación del permiso o concesión de uso se tramitará mediante los mismos procedimientos previstos para el otorgamiento.

Artículo 186.- Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se torne insuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios, el Ministerio competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los volúmenes de agua, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a sus respectivos derechos, sin perjuicio de publicar la medida en el "Diario Oficial" y en uno del departamento.

Artículo 187.- La medición del volumen del agua suministrada se hará en el lugar de distribución, por lo cual los beneficiarios soportarán las pérdidas naturales que se produjeren desde ese lugar hasta el de su aprovechamiento. Igualmente se entenderá compensado el lapso que tardare el agua en llegar al lugar de aprovechamiento con el tiempo en que siguiere corriendo después de cortado el suministro.

Artículo 188.- En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo quedará facultado para disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.

De dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado habría sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere impuesto.

Artículo 189.- El Estado no responderá por los daños causados a terceros por los permisarios o concesionarios de uso.

Artículo 190.- Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de servicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante permisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público respectivo.

Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo necesario para la prestación del servicio, y no regirá en ese caso lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 167.

No obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el Poder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto, disponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.

Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos contenidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los requerimientos de la prestación del servicio público en cuestión y con el carácter público de las entidades permisarias.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y oyendo previamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará el régimen establecido en este artículo.

Artículo 191.- Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.

Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaran en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.