Artículo 165.- Los usos privativos de aguas del dominio público, así como la ocupación de sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos o concesiones de uso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.
El Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente la concesión de uso, para lo cual tendrá en cuenta las características de las posibles utilizaciones y ocupaciones, atendiendo especialmente a las siguientes:
1º | Magnitud y duración de los usos
u ocupaciones; |
2º | Finalidad a que se destinan; |
3º | Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas utilizaciones, desde el punto de vista de los intereses generales. |
Fuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá el otorgamiento de un permiso.
Artículo 166.- Tanto los permisos de uso como las concesiones de uso se entenderán otorgados sin perjuicio del derecho de terceros.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |