Artículo 39.- Integran el dominio público las aguas y álveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.
Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares.
Artículo 40.- Son aplicables a los lagos, lagunas y charcas las disposiciones de los artículos 35, 36 y 38.
En los embalses dominiales o fiscales, el Poder Ejecutivo determinará en cada caso en qué forma se fijará el límite del álveo o línea superior de la ribera, debiendo eventualmente aplicarse lo dispuesto por el artículo 38.
Artículo 41.- Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes los álveos de los lagos, lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a algún particular.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |