Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO III

Del dominio de las aguas

CAPITULO IV

De los ríos y arroyos

Artículo 30.- Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.

Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.

Artículo 32.- Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen a los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán aprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas, pero con sujeción a lo establecido en los artículos 33 y 34.

Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los reglamentos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que las hiciere accesibles.

En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso y puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y seguridad.

Artículo 33.- El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:

Las que surgan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar, el régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de las corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;

En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario ribereño;

La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos que hiciere el propietario del predio.

Artículo 34.- Cuando un río o arroyo no navegable ni flotable corra por terrenos pertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento se efectuará de acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su ubicación en el curso de la corriente, de modo que los propietarios de los predios inferiores entrarán a disfrutar de las aguas que pasen por sus predios, luego de los aprovechamientos que hayan hecho los propietarios superiores.

Sin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior no podrán menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas aguas por el propietario de un predio inferior.

Artículo 35.- El álveo de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las crecidas que no causan inundación.

Si existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 36.- El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y arroyos del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata, se fijará en la siguiente forma:

Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos de observación no menores de doce años;

Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá al promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;

El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura determinada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio de las crecidas extraordinarias;

La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo establecido en los numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo o línea superior de la ribera.

Artículo 37.- En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico la línea superior de la ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas cada año durante un período no menor de veinte años.

Artículo 38.- Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 resultare que deban pasar a propiedad del Estado bienes de particulares, deberá procederse a la expropiación respectiva.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.