Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO III

Del dominio de las aguas

CAPITULO II

De las aguas pluviales

Artículo 19.- Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación, conservación y aprovechamiento, conforme a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, y sin perjudicar a terceros.

Artículo 20.- Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

Artículo 21.- Alveo de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que éstas cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas, ramblas u otras vías naturales.

Artículo 22.- Los propietarios de los álveos de aguas pluviales no podrán construir en ellos obras que puedan hacer variar su curso natural en perjuicio de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar grave daño.

Artículo 23.- Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles de modificar el régimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo, además de cumplirse los requisitos que otros órganos públicos impongan.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.