Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO VI

Del uso de las aguas y álveos dominiales y fiscales

CAPITULO I

Del uso de las aguas y álveos dominiales

SECCION III

De los usos privativos

§ 3º

De las concesiones de uso

Artículo 168.- La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años, sin perjuicio del plazo máximo especial estabecido en el artículo 180. El Ministerio competente determinara en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.

Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento.

Artículo 169.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a abastecerse de otra fuente equivalente de agua.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.

Artículo 170.- Cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titularidad del predio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá al nuevo titular.

Si el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar la caducidad de la concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos bienes, siempre que ello no impidiera su apropiada explotación económica.

Los nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 171.- No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la autorización expresa del Ministerio competente.

Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho Ministerio deberán ser fundadas.

Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 172.- Extinguen las concesiones de uso:

La expiración del plazo por el que fueron otorgadas;

La rescisión por mutuo acuerdo;

La caducidad (Artículo 173);

La revocación (Artículo 174);

La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la concesión;

El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la explotación objeto de la concesión, aun cuando no respondieren a causas de fuerza mayor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

   La enumeración precedente no excluye las causas de extinción que puedan resultar de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en el instrumento de la concesión.

Artículo 173.- El Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión de uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna:

Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo que establezca la reglamentación o determine la administración;

Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen;

Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos;

Si la explotación comunica a los afluentes propiedades perjudiciales que no hayan sido previstas en el instrumento de la concesión, o si lo hace en un grado mayor del previsto ya admitido;

Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave de las demás obligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas por el derecho vigente.

Artículo 174.- Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá revocar cualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los perjuicios que ello causare.

Artículo 175.- Las obras o instalaciones realizadas al amparo de concesiones de uso que se extingan quedarán a disposición de sus propietarios, salvo que otra cosa se hubiese pactado en el instrumento de la concesión, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el numeral 6º del artículo 182.

Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las obras o instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieron construido, cuando ello fuere necesario o conveniente para el más adecuado cumplimiento de los fines prescriptos en el artículo 3º.

Artículo 176.- La solicitud de concesión de uso de aguas del dominio público contendrá los datos necesarios para la identificación del solicitante, así como una descripción de las obras proyectadas y el plan técnico y económico para su aprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 177.- El Ministerio competente dispondrá la publicación en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, con citación a una audiencia pública al solicitante y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.

Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para recibirla, debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del término de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba, o habiéndose producido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.

Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los interesados que los causaron.

Artículo 178.- El instrumento de la concesión de uso contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados o afectados, con expresión de su ubicación, dimensiones e individualización catastral;

Objeto y finalidad de la concesión;

Obligaciones del concesionario;

Duración de la concesión;

Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondientes, y fijación de los plazos en que se deban realizar;

Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las hubiere y procedimientos para determinarla periódicamente;

Dotación;

Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que la concesión fuere gratuita.

Artículo 179.- El Estado responderá por la disminución que su actuación provoque en los caudales concedidos, salvo que se tratare de disminuciones ocasionadas por reparación o limpieza de embalses o de otras obras hidráulicas, en cuyo caso sólo responderá si ha mediado culpa de la administración.

Artículo 180.- La concesión de uso cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público se regirá, en todo lo que sea compatible, por lo dispuesto en los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y por las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (Artículos 151 a 154).

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.