Artículo 163.- Todos los habitantes podrán usar las aguas del dominio público y transitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para estos fines:
1º | Bebida e higiene humana; |
2º | Bebida del ganado; |
3º | Navegación y flotación, salvo
las limitaciones establecidas por leyes especiales; |
4º | Transporte gratuito de permisos o
bienes; |
5º | Pesca deportiva y esparcimiento. |
Para ello, sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios mecánicos para su extracción, ni contaminar el medio ambiente.
Artículo 164.- El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, autorizar genéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público otros usos comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no se contraríe la política general de aguas y se respeten las obligaciones establecidas en el último inciso del artículo precedente.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |