Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO DE AGUAS


TITULO V

De las obras de defensa y mejoramiento y disposiciones preventivas

CAPITULO I

De la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas

Artículo 144.- Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán ser conforme a los tratados internacionales aplicables. Igualmente podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación.

Artículo 145.- El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:

Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración;

Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.

La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre.

Artículo 146.- Cuando el Ministerio competente permitiera las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de los afluentes para regenerar las aguas.

Artículo 147.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 144 serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

Con multa graduada entre N$ 10 (diez nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos), según la gravedad de la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Los límites mencionados así como el monto de las multas, serán anualmente actualizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los índices de aumento en los precios de consumo, determinados para el ejercicio inmediato anterior por las oficinas especializadas del Poder Ejecutivo;

Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que hubiere otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente, y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito.

Artículo 148.- En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente.

Artículo 149.- El Ministerio competente podrá imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obligar a la adecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o inundación.

Artículo 150.- Los dueños de predios lindantes con álveos del dominio público pueden defender sus márgenes contra las aguas mediante plantaciones, estacadas o revestimientos. Dentro de quince días de iniciados los trabajos, deberán dar aviso al Ministerio competente el que, previa audiencia de los interesados, podrá mandar suspender tales operaciones, y aun restituir las cosas a su anterior estado, cuando, por la naturaleza de aquéllas, amenazaren causar inconvenientes a la navegación o a la flotación, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones u otros perjuicios.

Para realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio público se requiere permiso del referido Ministerio.

Artículo 151.- Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.

Si las obras hubieron de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la administración municipal respectiva.

Artículo 152.- Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas;

La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de suelos y aguas a que se refiere la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.

La flotación;

Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros entes públicos;

La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el numeral precedente.

Artículo 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el Río de la Plata y el Río Uruguay, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.

El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos hacia el interior del territorio, a partir del límite superior de la ribera establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y Océano Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

En el río Uruguay el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio competente, en función de las cotas correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.

Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la ribera, el ancho de Ia faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.

En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán efectuarse a un nivel o cota superior, situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera.

Artículo 154.- La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, una vez comprobada debidamente en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente con la prohibición de extraer materiales de los yacimientos del predio referido durante el plazo que establezca la reglamentación y con la multa que en ella se prevea, entre los límites de N$ 50 (cincuenta nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) según la entidad de la transgresión. La multa se actualizará anualmente según el procedimiento señalado en el artículo 147, numeral 1º.

En caso de reincidencia, la prohibición a que se alude en el inciso anterior podrá ser definitiva.

Artículo 155.- El Ministerio competente efectuará el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.