Artículo 114.- La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable, y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.
En la misma forma se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |