Artículo 108.- Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que ello causare.
Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener previamente autorización del Ministerio competente para establecer dichas barcas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |