Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO VI

PERSONAL AERONAUTICO

CAPITULO II

COMANDANTE

Artículo 84 (Principio).- Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.

Cuando no exista persona específicamente designada se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.

Artículo 85 (Requisitos).- En las aeronaves destinadas al transporte aéreo público, el nombre de la persona investida de las funciones de comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos deben constar en la documentación de a bordo. La reglamentación establecerá los requisitos para desempeñar el cargo.

Artículo 86 (Facultades).- El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, Poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas adecuadas a tal efecto.

Artículo 87 (Facultades especiales).- El comandante de la aeronave está facultado, aún sin mandato especial, para efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados.

Artículo 88 (Obligaciones).- El comandante tiene la obligación, antes de la partida de asegurarse de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar pudiendo disponer la suspensión bajo su responsabilidad.

Artículo 89 (Derechos).- El comandante de la aeronave tiene derecho durante el vuelo en caso de necesidad, de adoptar toda medida tendiente a dar mayor seguridad al mismo, pudiendo en tal sentido arrojar las mercancías, combustibles y equipajes que repute indispensable.

Artículo 90 (Casos de peligro).- En caso de peligro, el comandante está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a bordo y para evitar daños en la superficie.

Artículo 91 (Funciones públicas).- El comandante de la aeronave registrará en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos que hayan tenido lugar a bordo y dará cuenta de los mismos a la autoridad competente.

En casos de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el extranjero dará intervención al Cónsul de la República en el lugar.

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.