Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO V

INFRAESTRUCTURA

CAPITULO III

LIMITACIONES AL DOMINIO EN BENEFICIO DE LA NAVEGACION AEREA

Artículo 72 (Principio).- El fraccionamiento de tierras, las modificaciones o ampliaciones de centros poblados y las propiedades vecinas a los aeródromos y aeropuertos comprendidas en las zonas de protección que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo, estarán sujetos a restricciones especiales en lo referente a construcción y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cultivos que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

Artículo 73 (Servidumbre).- Los planos de zonas de protección de cada aeródromo o aeropuerto, incluirán las áreas en que está prohibido levantar cualquier obstáculo de las características indicadas en el artículo 72.

Si, no obstante, éstos fueran levantados, se intimará al propietario su eliminación bajo apercibimiento de ser realizada por la vía judicial en la forma que establece el artículo 76 y con cargo al infractor, el cual no podrá reclamar indemnización de ningún género.

Artículo 74 (Servidumbres de paso).- Los propietarios y ocupantes de inmuebles están obligados a permitir el libre acceso a los mismos de las misiones de socorro, rescate, asistencia o investigación en caso de accidentes, así como de los funcionarios encargados de la mensura o inspección de los inmuebles, en relación con la construcción o ampliación de aeródromos y aeropuertos o aplicación de las demás limitaciones del dominio en beneficio de la navegación aérea.

Artículo 75 (Balizamiento).- Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento de los obstáculos considerados peligrosos para la circulación aérea por las autoridades aeronáuticas.

Estarán a cargo de los Propietarios de tales obstáculos los gastos inherentes a la instalación y mantenimiento de las señales que, a título de balizamiento, sean necesarias.

Artículo 76 (Remoción de obstáculos).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la eliminación de los obstáculos situados en las proximidades de los aeropuertos y aeródromos levantados posteriormente a su habilitación. A tales efectos se intimará con plazo de tres a diez días la remoción bajo apercibimiento de apremio, el que se hará,efectivo, en su caso, por disposición judicial, a requerimiento de la autoridad aeronáutica. Si existiere riesgo inminente, la autoridad respectiva por sí, podrá remover el obstáculo bajo su responsabilidad.

Artículo 77 (Expropiación).- Declárase de utilidad pública la expropiación de:

Los bienes y derechos necesarios para el establecimiento o ampliación de aeródromos y aeropuertos, de sus zonas de seguridad y de aproximación así como de instalaciones auxiliares o de servicios de ayuda a la navegación aérea.

Los aeródromos propiedad de particulares así como sus instalaciones auxiliares.

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.