Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO IV

AERONAVES

CAPITULO Vll

AERONAVES INMOVILIZADAS

Artículo 61 (Presunción de abandono).- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales, y sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimientos para efectuar la notificación del accidente o inmovilización, al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.

Artículo 62 (Remoción inmediata).- Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un riesgo para la navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un perjuicio, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción.

Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave, serán de cargo de su propietario o explotador.

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.