Artículo 45 (Principio).- Las aeronaves matriculadas en la República podrán ser hipotecadas, en todo o en sus partes, aún cuando estén en construcción.
Las aeronaves en régimen de matriculación provisoria (artículo 34) no podrán ser objeto de hipoteca, ni afectadas como garantía real de créditos, mientras no se proceda a su inscripción y matriculación definitivas, salvo en los casos en que tal garantía sea necesaria para la adquisición de la aeronave.
Artículo 46 (Menciones).- En los contratos constitutivos de hipoteca deberán constar necesariamente:
1º | Nombre y domicilio de las partes
contratantes. |
2º | Marcas de nacionalidad y
matrícula de la aeronave así como los números de serie de sus partes componentes. |
3º | Seguros que cubran el bien
gravado. |
4º | Monto del crédito garantizado,
interés, plazos y lugar de pago pago convenido. |
5º | Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos indicados en los incisos 1º) y 4º), se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre. |
Artículo 47 (Preferencia).- Los bienes afectados por este gravamen garantizarán al acreedor el importe del préstamo o saldo de precio, intereses, tributos y costos con el derecho de preferencia a que refiere el artículo 54.
Artículo 48 (Grado).- El crédito hipotecario sólo cede preferencia frente a los créditos privilegiados establecidos especialmente en este Código.
Artículo 49 (Extensión del gravamen).- El privilegio del acreedor hipotecario se ejercerá:
1º | En caso de pérdida, sobre el
valor del seguro. |
2º | En caso de destrucción o
inutilización, sobre los materiales y efectos recuperados o su producido y en las
indemnizaciones debidas por terceros. |
3º | En caso de requisa, sobre el valor de la expropiación. |
Artículo 50 (Derecho de inspección).- Durante la vigencia del contrato el acreedor podrá inspeccionar el estado de los bienes objeto de la hipoteca, pudiendo convenirse en el contrato que el deudor pase periódicamente al acreedor un estado descriptivo de les mismos.
Artículo 51 (Extinción).- El gravamen se extingue de pleno derecho a los cinco años de su inscripción, si ésta no fuera renovada.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |