Artículo 38 (Actos registrables).- El Registro Nacional de Aeronaves será público, único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los siguientes:
1º | Los referentes a la
matriculación de aeronaves. |
2º | Los títulos hábiles para
constituir, transmitir y extinguir el dominio y los demás derechos reales de goce y
garantía. |
3º | Los contratos de utilización de
aeronaves. |
4º | Los testimonios de sentencias
declarativas de prescripción adquisitiva de aeronaves. |
5º | Los certificados de resultancia
de autos sucesorios en que consten aeronaves. |
6º | Los créditos privilegiados. |
7º | Los documentos relativos al
abandono, pérdida de aeronaves o cambios fundamentales en las mismas. |
8º | Los embargos, interdicciones y
medidas cautelares. |
9º | Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la República. |
Artículo 39 (Plazo).- La inscripción de los actos a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse dentro de los treinta días de la fecha de expedición del del instrumento que los acredite.
Artículo 40 (Efectos).- Dichos actos no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 41 (Aeronaves militares).- También se inscribirán en el Registro Nacional de Aeronaves, las militares, cuando por razones de necesidad o utilidad pública lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción tendrá carácter reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de una aeronave militar.
Artículo 42 (Tasa).- Las tasas de inscripción, información y certificación, serán determinadas periódicamente por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo 39
será penada con la duplicación del monto de la misma.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |