Artículo 188 (Principio general).- La prescripción de las acciones y sanciones previstas en este Código y su reglamentación se verificará a los cuatro años de ocurrido el hecho, en el primer caso o de la notificación de la sanción en el segundo, salvo disposición en contrario.
Artículo 189 (Prescripción).- Las acciones por
daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas
prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras,
averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para
el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida
la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en
el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión
o del fallecimiento del pasajero, en el caso de daños personales.
Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la
superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho.
Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la
fecha en que se produjo el abordaje.
Artículo 190 (Prescripción de seis meses).- Prescribirán a los seis meses las acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos se haya visto obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de culpas, caso fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición. El término comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.
En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada judicialmente la transacción.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |