Artículo 175 (Solidaridad y limitación de responsabilidad).- En caso de daños y perjuicios causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más aeronaves, sus explotadores responden solidariamente dentro de los límites establecidos en el Capítulo III del presente Título.
Si el abordaje se produce por culpa unilateral, el explotador inocente tendrá derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiera visto obligado a abonar a causa de la solidaridad.
Artículo 176 (Concurrencia de culpas).- Si hubiera concurrencia de culpas, la responsabilidad será proporcional a la gravedad de cada culpa.
Si no pudiera determinarse el grado de cada culpa, la responsabilidad se distribuirá en proporción al valor actual de la aeronave respectiva.
El que, a consecuencia de la solidaridad hubiera abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir por el excedente.
Artículo 177 (Límites de responsabilidad).- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soportará la responsabilidad dentro de los límites y en las condiciones previstas en esta Sección.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |