Artículo 143 (Remisión).- El contrato de transporte de equipaje es accesorio al de pasajeros, rigiéndose por las normas que regulan a éste, sin perjuicio de las que se establecen en la presente Sección.
Artículo 144 (Talón de equipaje).- El transportador deberá expedir un "talón de equipaje", en doble ejemplar por cada bulto; uno quedará en poder del transportador y el otro deberá ser entregado al pasajero. No se entregará talón por los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.
Artículo 145 (Menciones).- El talón de equipaje debe contener:
1º | Identificación del billete de
pasaje correspondiente. |
2º | Lugar y fecha de partida y de
destino. |
3º | Peso del bulto. |
4º | Monto del valor declarado, si lo
hubiere. |
5º | Indicación de que la entrega del equipaje se hará siempre al pasajero contra entrega del talón respectivo, salvo autorización expresa. |
Artículo 146 (Omisión o irregularidad del talón de equipaje).- Si el transportador aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente, o si éste no contuviere las especificaciones indicadas en los incisos 1º, 3º Y 4º del artículo anterior, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad; en tal caso serán válidas las manifestaciones hechas por el pasajero en cuanto se refieran al peso y cantidad de los bultos así como al valor de su contenido.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |