Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XII

CONTRATO DE TRANSPORTE AERE0

CAPITULO II

TRANSPORTE DE PASAJEROS

Sección II

Transporte de equipaje

Artículo 143 (Remisión).- El contrato de transporte de equipaje es accesorio al de pasajeros, rigiéndose por las normas que regulan a éste, sin perjuicio de las que se establecen en la presente Sección.

Artículo 144 (Talón de equipaje).- El transportador deberá expedir un "talón de equipaje", en doble ejemplar por cada bulto; uno quedará en poder del transportador y el otro deberá ser entregado al pasajero. No se entregará talón por los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

Artículo 145 (Menciones).- El talón de equipaje debe contener:

Identificación del billete de pasaje correspondiente.

Lugar y fecha de partida y de destino.

Peso del bulto.

Monto del valor declarado, si lo hubiere.

Indicación de que la entrega del equipaje se hará siempre al pasajero contra entrega del talón respectivo, salvo autorización expresa.

Artículo 146 (Omisión o irregularidad del talón de equipaje).- Si el transportador aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente, o si éste no contuviere las especificaciones indicadas en los incisos 1º, 3º Y 4º del artículo anterior, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad; en tal caso serán válidas las manifestaciones hechas por el pasajero en cuanto se refieran al peso y cantidad de los bultos así como al valor de su contenido.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.