Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO VII

PREVENCION E INVESTIGACION DE

ACCIDENTES

CAPITULO UNICO

Artículo 92 (Principio).- Todo accidente de aviación deberá ser investigado para determinar sus causas y prevenir su repetición.

Artículo 93 (Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo).- Habrá un Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo con el cometido de asesorar a la autoridad aeronáutica en todo lo relativo a la investigación y prevención de accidentes de aviación.

Artículo 94 (Aeronaves militares).- Las disposiciones del presente Título solamente se aplicarán a los accidentes en que hubieran participado aeronaves militares, cuando dichas normas sean compatibles con la naturaleza de los servicios específicos a su cargo.

Artículo 95 (Obligación de denunciar).- Los propietarios, pilotos o explotadores de aeronaves están obligados a denunciar inmediatamente a la autoridad más próxima los accidentes que sufran.

Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave.

Artículo 96 (Medidas urgentes).- La autoridad que tenga conocimiento del accidente, lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la intervención de personas no autorizadas.

Artículo 97 (Remoción de restos).- La remoción o retiro de la aeronave, de los elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente, sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad aeronáutica.

Artículo 98 (Coordinación).- La autoridad aeronáutica deberá coordinar su actuación con las judiciales, militares, policiales, sanitarias y aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas competencias.

Artículo 99 (Obligación de informar).- Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a declarar y a producir los informes que le solicite la autoridad aeronáutica para los fines de la investigación, así como a permitir el examen de la documentación y antecedentes que se consideren necesarios a tal efecto.

Artículo 100 (Convenios internacionales).- Las aeronaves extranjeras que sufran accidentes en el territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales y las aeronaves uruguayas que sufran accidentes en territorio o aguas jurisdiccionales extranjeras o en el mar libre quedarán sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.

Artículo 101 (Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero).- Cuando una aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador, el comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de que adopte las medidas de investigación pertinentes.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.