Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO VI

PERSONAL AERONAUTICO

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 81 (Idoneidad).- El personal técnico aeronáutico deberá tener patente de capacidad y licencia para el ejercicio de su profesión en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 82 (Habilitación extranjera).- Las patentes de capacidad y licencias otorgadas en el extranjero tendrán validez en la República cuando lo establezca una convención internacional o sean revalidadas por los órganos nacionales competentes.

Artículo 83 (Reserva).- En las aeronaves nacionales sólo podrán ejercer funciones los ciudadanos uruguayos, salvo disposición expresa en contrario de la autoridad competente.

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.