Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO V

INFRAESTRUCTURA

CAPITULO II

AERODROMOS Y AEROPUERTOS

Artículo 64 (Concepto).- Son aeródromos las áreas determinadas de tierra o agua, destinadas al movimiento de llegada, salida y operación de las aeronaves.

Son aeropuertos los aeródromos públicos dotados de instalaciones y servicios necesarios para la atención de las aeronaves, los requerimientos del tráfico, el embarque y el desembarque de pasajeros y la carga, siempre que estén debidamente fiscalizados por las autoridades competentes.

Artículo 65 (Clasificación).- Los aeródromos, atendiendo al uso normal a que están destinados, se clasifican en públicos, privados y militares.

Son aeródromos públicos los destinados al uso general de la navegación aérea; privados, los destinados al uso privado de personas físicas o jurídicas y militares, aquellos destinados al uso de las Fuerzas Armadas de la República.

Artículo 66 (Habilitación).- Los aeródromos, tanto públicos como privados, deberán estar registrados ante la autoridad competente, previa habilitación concedida luego de haberse comprobado que satisfacen las exigencias de toda operación aérea segura y regular.

Artículo 67 (Régimen de aeropuertos).- Los aeropuertos estarán abiertos al uso público. Se clasificarán en categorías en base a las dimensiones, servicios y características de los mismos.

Artículo 68 (Aeropuertos internacionales).- Los aeropuertos destinados a las operaciones aeronáuticas de carácter internacional deberán ser declarados tales por el Poder Ejecutivo y funcionar de acuerdo con las normas internacionales en la materia y la reglamentación que se dicte.

Artículo 69 (Uso gratuito).- Toda aeronave pública tendrá derecho a utilizar gratuitan@ente los aeródromos públicos y privados.

Artículo 70 (Tasas y precios).- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de aeródromos o aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y precios cuyas determinación hará el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad aeronáutica.

Artículo 71 (Inspección).- Todos los aeródromos y aeropuertos a excepción de los militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la autoridad aeronáutica.

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.