Artículo 38 (Actos registrables).- El Registro Nacional de Aeronaves será público, único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los siguientes:
1º | Los referentes a la
matriculación de aeronaves. |
2º | Los títulos hábiles para
constituir, transmitir y extinguir el dominio y los demás derechos reales de goce y
garantía. |
3º | Los contratos de utilización de
aeronaves. |
4º | Los testimonios de sentencias
declarativas de prescripción adquisitiva de aeronaves. |
5º | Los certificados de resultancia
de autos sucesorios en que consten aeronaves. |
6º | Los créditos privilegiados. |
7º | Los documentos relativos al
abandono, pérdida de aeronaves o cambios fundamentales en las mismas. |
8º | Los embargos, interdicciones y
medidas cautelares. |
9º | Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la República. |
Artículo 39 (Plazo).- La inscripción de los actos a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse dentro de los treinta días de la fecha de expedición del del instrumento que los acredite.
Artículo 40 (Efectos).- Dichos actos no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 41 (Aeronaves militares).- También se inscribirán en el Registro Nacional de Aeronaves, las militares, cuando por razones de necesidad o utilidad pública lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción tendrá carácter reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de una aeronave militar.
Artículo 42 (Tasa).- Las tasas de inscripción, información y certificación, serán determinadas periódicamente por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo 39
será penada con la duplicación del monto de la misma.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |