Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO IV

AERONAVES

CAPITULO II

NACIONALIDAD Y MATRICULA

Artículo 29 (Nacionalidad uruguaya).- La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a dicha aeronave la nacionalidad uruguaya. Esta inscripción cancela toda matrícula anterior.

Artículo 30 (Pérdidas de la nacionalidad uruguaya).- Las aeronaves de nacionalidad uruguaya pierden ésta por las causales determinadas en los artículos 36 y 37.

Artículo 31 (Cambio de nacionalidad).- El cambio de nacionalidad no perjudica los derechos anteriormente adquiridos, salvo que se trate de la adquisición de la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes de hechos o actos ocurridos o celebrados en territorio nacional tendrán privilegio sobre los acreedores radicados en el extranjero.

Artículo 32 (Requisitos para la matriculación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deben reunir los propietarios de aeronaves para solicitar su matriculación, sin perjuicio de las siguientes:

Si se trata de una persona física, la misma deberá estar domiciliada en la República.

Si se trata de un condominio, el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copropietarios que supere el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave deberán estar domiciliados en la República.

Si se trata de persona jurídica deberá estar constituida y domiciliada en la República, requiriéndose además que:

a) Adopte la forma de sociedad anónima o de sociedad en comandita por acciones.

b) Las acciones sean nominativas.

c) El 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario integrado pertenezca a personas físicas domiciliadas en la República.

d) Que las dos terceras partes de los directores o administradores tengan domicilio real y efectivo en la República.

Artículo 33 (Matrícula de aeronaves de empresas nacionales).- Las aeronaves de empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los servicios o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera.

Artículo 34 (Matrícula provisoria).- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del explotador y sujeta a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta, o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que:

El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves.

El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula uruguaya.

Se llenen los requisitos exigidos por el artículo 32 para ser propietario de una aeronave uruguaya.

Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de transporte aéreo. La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición se registrarán simultáneamente.

Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar la nacionalización y matriculación definitivas.

Artículo 35 (Matrícula especial).- La autoridad aeronáutica podrá autorizar los vuelos de traslado en la forma que establezca la reglamentación, por un plazo máximo de treinta días, extensible según las circunstancias, a cuyos efectos se otorgará una matrícula especial que necesariamente deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.

En estos vuelos, solamente podrán viajar los tripulantes y el personal de la empresa propietaria de la aeronave, salvo autorización en contrario de la autoridad aeronáutica.

Artículo 36 (Cancelación de oficio).- La matrícula nacional se cancelará por las siguientes causales:

Cuando la aeronave sea destinada para la realización de actividades declaradas contrarias al interés nacional por el Poder Ejecutivo.

Cuando la aeronave se utilice para realizar actividades ilícitas.

Cuando el dueño de la aeronave deje de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 32.

Cuando se produzca la destrucción, desarme, pérdida o abandono de la aeronave.

Cuando la aeronave sea inscripta en un Registro o Estado extranjero.

Cuando medie orden de la autoridad competente o mandato judicial.

Artículo 37 (Cancelación a pedido de parte).- La cancelación de la matrícula podrá ser efectuada a solicitud del propietario de la aeronave cuando ésta no estuviera gravada; en este último caso se requerirá el consentimiento escrito del acreedor. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V del presente título.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.