Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO III

CIRCULACION AEREA

CAPITULO UNICO

Artículo 7º (Principio).- La circulación aérea y el transporte de personas y cosas se declaran de interés nacional.

Artículo 8º (Limitación al derecho de propiedad).- Nadie puede oponerse, en razón de un derecho de propiedad en la superficie, al sobrevuelo de las aeronaves siempre que éste se realice de acuerdo con las normas jurídicas vigentes. No obstante,el perjuicio emergente de un sobrevuelo legítimo dará lugar a eventual responsabilidad.

Artículo 9º (Procedimiento de aeronavegación. La aeronavegación dentro o a través de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y por las aerovías que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto por las aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o sanitarias.

Artículo 10 (Partida y aterrizaje).- Las aeronaves deberán partir o aterrizar en aeródromos públicos o privados especialmente habilitados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o tratándose de aeronaves públicas en operaciones públicas del servicio y en aquellos casos en que la autoridad aeronáutica así lo determine.

Artículo 11 (Obligación de aterrizar).- Las aeronaves extranjeras que hubieran penetrado en el espacio aéreo de la República sin la debida autorización o que infringiesen las disposiciones sobre circulación aérea, podrán ser obligadas a aterrizar en el aeródromo que se les indique.

Artículo 12 (Aeronaves en tránsito).- Se consideran en tránsito salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33 las aeronaves extranjeras que efectúen servicios regulares de transporte internacional de personas o cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en territorio nacional, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o forzoso.

Artículo 13 (Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito).- Se consideran también en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los artículos 9º y 10 y no permanezcan en territorio nacional más de cuatro meses en total, dentro del año civil. Completado dicho término, si no hubieran abandonado el territorio nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá su detención y sólo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 14 (Presunción de contrabando).- Se presume que existe contrabando cuando una aeronave parta, arribe, aterrice o acuatice en el territorio o las aguas jurisdiccionales nacionales, sin ajustarse a lo dispuesto en este Código y demás normas vigentes.

Artículo 15 (Aterrizaje de emergencia).- En caso de emergencia o de fuerza mayor si una aeronave debe aterrizar en un aeródromo no habilitado o en cualquier parte del territorio de la República no autorizado para dicha operación, su comandante o cualquier miembro de su tripulación en su defecto, deberán comunicar de inmediato esa circunstancia a la autoridad aeronáutica. Si ello no fuese posible, la comunicación deberá efectuarse a las autoridades militares o policiales más cercanas.

Artículo 16 (Obediencia).- Los comandantes de las aeronaves en vuelo sobre territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, sin excepción deberán acatar las órdenes que les impartan las autoridades aeronáuticas para que aterricen en el aeródromo que se les indique, alteren su rumbo o cumplan cualquier otra regulación de tránsito aéreo.

Artículo 17 (Verificaciones).- Las autoridades competentes podrán realizar las verificaciones y tomar las medidas que consideren del caso respecto de las aeronaves, pasajeros, tripulantes y cosas transportadas, cuando lo estimen oportuno.

Artículo 18 (Coerción).- La inobservancia de las órdenes impartidas por la autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho al empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios emergentes.

Artículo 19 (Individualización y documentación).- Ninguna aeronave podrá sobrevolar el territorio o aguas jurisdiccionales nacionales u operar en ellos, sin reunir los siguientes requisitos:

Tener marcas de nacionalidad y matrícula correspondientes al Estado de inscripción.

Llevar la documentación que establezca la reglamentación y las normas internacionales vigentes.

Esta disposición no se aplica a las aeronaves militares uruguayas, salvo disposición expresa en contrario de la autoridad respectiva.

Artículo 20 (Inspección técnica previa).- Las aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vencido o que hayan sufrido modificaciones o reparaciones de importancia, no podrán efectuar vuelos sin previa inspección técnica efectuada por la autoridad aeronáutica o por peritos especialmente autorizados por ella.

Artículo 21 (Idoneidad de la tripulación).- Las aeronaves extranjeras que operen en territorio o aguas jurisdiccionales nacionales deberán estar tripuladas por personas dotadas de las licencias y habilitaciones correspondientes, expedidas de conformidad con la legislación de la matrícula de las mismas y aceptadas por las autoridades uruguayas, sin perjuicio de lo que se estipule en los convenios en que la República sea parte.

Artículo 22 (Equipos de comunicaciones).- Las aeronaves deberán estar dotadas de equipos de comunicaciones y éstos poseer la licencia correspondiente, salvo las excepciones que determine la autoridad aeronáutica.

Artículo 23 (Equipos de supervivencia).- Todas las aeronaves públicas o privadas deberán estar equipadas con elementos de supervivencia adecuados al medio geográfico que sobrevuelen, así como con los equipos que la reglamentación establezca.

Artículo 24 (Prohibiciones y restricciones).- La actividad aérea puede ser prohibida o restringida sobre determinadas zonas del territorio o de las aguas jurisdiccionales uruguayas por razones de defensa nacional, de interés público o de seguridad de vuelo.

Artículo 25 (Transportes prohibidos).- Está prohibido el transporte aéreo de cosas que impliquen un peligro para la seguridad del vuelo salvo las excepciones que establezcan la reglamentación pertinente y las decisiones de emergencia de la autoridad respectiva.

Artículo 26 (Vertimientos).- No podrán arrojarse de las aeronaves sustancias u objetos que puedan ocasionar contaminación del medio ambiente, daños a las personas o a los bienes en la superficie, salvo en caso de fuerza mayor en los lugares que determine la Reglamentación.

Artículo 27 (Restricciones sanitarias).- El transporte de enfermos contagiosos o de cadáveres en las aeronaves de transporte público quedará sujeto a las condiciones que fijen las reglamentaciones respectivas o las decisiones de las autoridades competentes.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.