Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XVII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA

CAPlTULO UNICO

Artículo 198 (Violencia en aeronaves).- Comete delito el que:

Realizare, en una aeronave en vuelo, cualquier acto de violencia contra la misma, su tripulación o personas a bordo.

Se apoderare de la aeronave, o de su carga o la hiciere cambiar de ruta hallándose en vuelo, empleando como medio el fraude o la violencia.

La pena será de seis meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

El que cometiere los hechos anteriormente descriptos mientras la aeronave esté realizando las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, será castigado con la misma pena.

Si a consecuencia de los hechos previstos precedentemente, sobrevinieran como resultado, accidentes, daños materiales, lesión o muerte de una o varias personas, Ia pena será de cinco a veinticinco años de penitenciaría.

Artículo 199 (Reenvío).- A los fines del presente Título, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas sus puertas externas después del embarco o embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarco o desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.

Artículo 200 (Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste).- El que de cualquier manera realizara actos que engendraren peligro para la seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera detener o entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de diez meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Cuando del hecho derivara un accidente, la pena será de dos a ocho años de penitenciaría.

Si se causare lesión a una o varias personas la pena será de tres a quince años de penitenciaría; y si se ocasionare la muerte de una o varias personas, la pena será de diez a veinticinco años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare como resultado uno o varios lesionados o muertos.

Artículo 201 (Formas culposas).- Las formas culposas del delito anterior, se castigarán con las penas de las figuras básicas rebajadas de un tercio a la mitad.

La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada salvo circunstancias excepcionales en la hipótesis calificada por el resultado.

Artículo 202 (ilegitimidades en la conducta aviatoria).- Comete delito el que:

Condujere una aeronave a la que no se hubiera extendido el certificado de aeronavegabilidad correspondiente.

Condujere una aeronave, transcurridos seis meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad.

Condujere una aeronave que se encontrara inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad.

Eliminare o adulterare marcas de nacionalidad o de matrícula de una aeronave y el que a sabiendas la condujere luego de su eliminación o adulteración.

A sabiendas, transportare o hiciere transportar cosas peligrosas para la seguridad de la navegación en una aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias; y lo cometiere igualmente, el comandante o las personas a cargo del control de los vuelos que, a sabiendas, condujeron una aeronave o autorizaren el vuelo en dichas circunstancias.

Los hechos descriptos en los numerales 1º, 2º y 3º serán castigados con pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) y los restantes con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Si a consecuencia de cualesquiera de los hechos descriptos, sobrevinieran accidentes a la aeronave o daños materiales, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionara la muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a quince años de penitenciaría.

Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causara uno a varios resultados conjuntos de lesión y muerte.

Artículo 203 (Vuelo ilícito de aeronaves).- El que hubiere hecho volar la aeronave, en algunas de las circunstancias referidas en el artículo anterior por él conocidas, será castigado con las sanciones respectivas previstas en el mismo

Artículo 204 (Quebrantamiento de inhabilitación aviatoria).- Comete delito el que:

Desempeñare una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el ejercicio de la misma.

Desempeñare una función aeronáutica, transcurridos seis meses desde el vencimiento de su habilitación.

Los hechos descriptos serán castigados con pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

Si a consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente, sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho meses de prisión a cuatro años de penitenciaria; si se ocasionare la muerte de una o varias personas, la pena será de dos a diez años de penitenciaría.

Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.

Artículo 205 (Peligro por hecho aviatorio impropio).- Comete delito el que:

Efectuara funciones aeronáuticas careciendo de habilitación.

Sin autorización efectuare vuelos arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros.

Efectuara vuelos estando bajo acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.

Los hechos previstos serán castigados con pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

Si a consecuencia de cualquiera de los hechos descriptos precedentemente sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionare la muerte de una o varias personas la pena será de dos a doce años de penitenciaría.

Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.

Artículo 206 (Conducción indebida o clandestina de aeronaves).- El que condujere o hiciera conducir en forma clandestina o indebida, una aeronave sobre zonas prohibidas será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 207 (Vuelo en zonas prohibidas).- El que con una aeronave, atravesare en forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar y salir del país será castigado con la pena de seis a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 208 (Omisión del deber de asistencia). El que omitiere cumplir con las obligaciones que derivan del deber de asistencia, en los hechos previstos por este Código, será castigado con la pena de tres a doce meses de prisión.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.