Artículo 189 (Principio general).- La prescripción de las acciones y sanciones previstas en este Código y su reglamentación se verificará a los cuatro años de ocurrido el hecho, en el primer caso o de la notificación de la sanción en el segundo, salvo disposición en contrario.
Artículo 190 (Prescripción anual).- Prescribirán al año:
1º | Las acciones por daños y
perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas. |
2º | Las acciones reparatorias por
daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie. |
3º | Las acciones emergentes en caso de abordaje. |
En el primer caso, él término se contará a partir de la llegada o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, o de la detención del transporte, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento.
En el segundo caso, el término comenzará a correr el día del hecho.
Si el interesado probare que en el término establecido no ha tenido conocimiento del daño y de los perjuicios o de la persona responsable de los mismos, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en que hubiera tenido tal conocimiento, quedando definitivamente extinguido a los tres años de ocurrido el hecho.
En el tercer caso, el término se computará a partir del día en que se produjo el abordaje.
Artículo 191 (Prescripción de seis meses).- Prescribirán a los seis meses las acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos se haya visto obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de culpas, caso fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición. El término comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.
En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada judicialmente la transacción.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |