Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XIII

RESPONSABILIDAD

CAPlTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 179 (Nulidad).- Toda estipulación que tienda a eximir al explotador o transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este Título es nula, pero tal nulidad no entraña la del contrato.

Artículo 180 (Pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad).- El explotador o transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este Título que limitan su responsabilidad, cuando los daños y perjuicios provengan de su dolo, o culpa grave, o del dolo o culpa grave de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

Artículo 181 (Actualización de los límites de responsabilidad).- El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de los límites de responsabilidad fijados en este Título al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo el año civil siguiente. La actualización prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos el 25% (veinticinco por ciento) del monto vigente.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.