Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XIII

RESPONSABILIDAD

CAPITULO III

DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

Artículo 166 (Principio).- Los daños y perjuicios causados en la superficie dan derecho a reparación de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, con sólo probar que los mismos provienen de una aeronave en vuelo o de una cosa caída o arrojada de la misma.

La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave.

No habrá lugar a la reparación si los daños y perjuicios no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o si se deben al mero hecho del vuelo de la aeronave, de conformidad con los reglamentos aplicables.

A los efectos de este Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo, desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para emprender el vuelo hasta el momento en que, habiendo finalizado éste, deja de moverse por sus propios medios. Tratándose de una aeronave más liviana que el aire o de un planeador, se considera en vuelo desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.

Artículo 167 (Uso ilegítimo).- El que, sin tener la disposición de una aeronave la usa sin consentimiento del explotador, responde de los daños y perjuicios causados.

El explotador será responsable solidariamente, dentro de los límites establecidos en este Capítulo, salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.

Artículo 168 (Hecho de la víctima).- La responsabilidad del explotador por daños y perjuicios a terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.

Artículo 169 (Límite de responsabilidad).- El explotador es responsable en caso de accidente, hasta el límite de la suma en moneda nacional que resulta de la escala siguiente:

$ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) para aeronaves cuyo peso no exceda de mil kilogramos.

$ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) más $ 64.000 (sesenta y cuatro mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los mil para aeronaves que pesan más de mil kilogramos y no excedan de seis mil kilogramos.

$ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) más pesos 40.000 (cuarenta mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los seis mil, para aeronaves que pesan más de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos.

$ 960:000.000 (novecientos sesenta millones de pesos) más $ 24.000 (veinticuatro mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los veinte mil, para aeronaves que pesan más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos.

$ 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos) más $ 16.000 (dieciséis mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil kilogramos.

La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) por persona fallecida o lesionada.

En caso de concurrencia de daños y perjuicios a personas y bienes, la cantidad a distribuir, hasta la mitad, se destinará a indemnizar los daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir, se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños y perjuicios a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

A los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para el despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 170 (Pluralidad de damnificados).- Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo anterior deberá procederse a la reducción proporcional del derecho de cada uno, de manera de no superar, en conjunto, los límites antedichos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.