Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XII

CONTRATO DE TRANSPORTE AERE0

CAPITULO III

TRANSPORTE DE COSAS

Artículo 147 (Prueba del contrato).- El contrato de transporte de cosas debe probarse por escrito.

El conocimiento aéreo es su título legal y hace fe, salvo prueba en contrario de:

La celebración del contrato.

La recepción de las cosas por parte del transportador.

Las condiciones del transporte.

Artículo 148 (Forma y número de ejemplares).- El conocimiento aéreo puede ser extendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán como mínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el remitente; otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente; y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador.

El transportador o el remitente tienen derecho a que se extiendan tantos conocimientos aéreos como bultos hubiere que transportar.

Artículo 149 (Menciones).- El conocimiento aéreo debe ser fechado y firmado por quien lo libra, y enunciar:

El nombre y el domicilio del transportador.

El nombre y el domicilio del remitente.

El lugar de destino y, cuando el conocimiento es nominativo, el nombre y dirección del destinatario.

La naturaleza, la calidad y la cantidad de las cosas transportadas así como el número, el peso y las dimensiones de los bultos y las marcas que los distinguen.

El estado aparente de la mercadería o bien de los embalajes.

El lugar y fecha de carga.

El precio del transporte así como la fecha y el lugar del pago y la persona que debe realizarlo.

El precio de las cosas y el monto de los gastos si el transporte se hace contra reembolso.

El eventual valor declarado.

10 Los documentos entregados al transportador acompañando al conocimiento aéreo.

11 La duración del transporte y la indicación sumaria de la vía a seguir, si se ha convenido.

Artículo 150 (Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo).- Si el transportador aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimiento aéreo o sin que se establezcan en él las constancias indicadas en los numerales 1º 5º 7º, 8º, 9º, l0º y 11º del artículo anterior no podrá ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.