Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CODIGO AERONAUTICO


TITULO XI

CONTRATOS DE UTILIZACION

CAPITULO I

ARRENDAMIENTO

Artículo 128 (Concepto).- El arrendamiento es un contrato por el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o el goce de una aeronave y la otra a pagar por este uso o goce un precio.

También se considera que existe arrendamiento, cuando el arrendador entregue la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica de la misma y la dirección de la tripulación queden a cargo del arrendatario.

Artículo 129 (Requisitos).- El contrato deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.

La no inscripción del mismo determinará que el arrendador y el arrendatario sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la aeronave.

Será preciso, además, que el arrendatario reúna las condiciones necesarias para ser propietario de la aeronave, salvo dispensa de la autoridad aeronáutica.

Artículo 130 (Obligaciones del arrendador).- Son obligaciones del arrendador:

Hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenidos, provista de la documentación necesaria para el vuelo;

Mantener la aeronave en condiciones normales de uso hasta el fin del contrato, salvo culpa del arrendatario.

Artículo 131 (Obligaciones del arrendatario).- Son obligaciones del arrendatario:

Cuidar la aeronave arrendada como propia y usarla en el destino acordado;

Pagar el precio del arriendo en las 1 condiciones convenidas;

Devolver la aeronave al arrendador, vencido el término del contrato, en el estado en que la recibió, sin más deterioro que el del uso ordinario de ella y los producidos por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 132 (Cesión).- No Podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendarse sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de que éste consienta, tanto el cesionario, como el subarrendatario, deberán reunir las condiciones necesarias para ser arrendatario y el contrato estará sometido a los requisitos establecidos en el artículo 129.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.