(Libro II - Código de Organización de los Tribunales Militares - Arts. 66 a 129)
(Libro III - Código de Procedimiento Penal Militar - Arts. 130 a 514)
Artículo 1°.- Constituyen delito militar los actos que este Código, las leyes militares, los bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos del Ejército y la Marina, sancionan con una pena.
Artículo 2°.- Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en delitos y faltas.
De la configuración y de la penalidad de las faltas, se ocupan los reglamentos del Ejército y la Marina, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 20, 27, 61 y 62 de este Código.
Artículo 3°.- Cometen delito militar, los militares, los equiparados y aun las personas extrañas al Ejército y la Marina, siempre que violen las disposiciones contenidas en este Código, las disposiciones especiales de análogo carácter y los bandos que se dicten en tiempo de guerra. Las personas extrañas al Ejército y la Marina serán juzgadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal Ordinario.
Artículo 4°.- Quedan sometidos a la jurisdicción militar, los militares y los equiparados que incurran en un delito militar. Quedan igualmente sometidos a la misma jurisdicción, las personas extrañas al Ejército y la Marina que intervinieran, como coautores o como cómplices, de un delito militar, cometido por militares. En los demás casos, salvo que en los Bandos Militares se disponga otra cosa, serán juzgados por los Tribunales ordinarios.
Artículo 5°.- En los casos de reiteración, cuando un mismo sujeto, perteneciente al Ejército o a la Marina o extraño a ellos, tenga que responder de delitos comunes y militares, la jurisdicción se determina por el delito más grave, y si por ser de igual gravedad esa determinación no fuera posible, prevalecerá la jurisdicción ordinaria.
La gravedad del delito se infiere, por la gravedad de la pena y si las penas fueren de la misma naturaleza, por la mayor elevación del máximum.
Artículo 6°.- Cuando un militar, o una persona ajena al Ejército o a la Marina, cometieran un delito que fuere a la vez militar y civil, el militar será juzgado por la jurisdicción militar y la persona extraña al Ejército o a la Marina por la jurisdicción ordinaria.
Artículo 7°.- Las disposiciones del libro I del Código Penal Ordinario se consideran complementarias del presente Código, en todo aquello que no hubiere sido objeto de previsiones especiales en el mismo, por modificación, supresión o creación.
Las disposiciones del libro II, siguen la misma regla, y se aplican según lo dispuesto en el capítulo VI, título II del libro I de este cuerpo de leyes (artículos 59 y 60).
Artículo 8°.- En territorio ocupado, respecto del delito militar, rigen las disposiciones militares. Los delitos comunes serán juzgados de acuerdo con las leyes del país, en cuanto no se opongan a lo establecido por los Bandos.
Artículo 9°.- No procede la extradición por los delitos militares, excepción hecha del atentado contra la vida del Presidente de la República y de los comprendidos en los incisos 2ª y 3ª del artículo 59.
El principio mencionado, no constituye obstáculo para la entrega del marinero desertor, perteneciente a la marina de guerra.
Artículo 10.- Los Tribunales competentes para determinar cuando procede el otorgamiento de una extradición, por delito militar, son los ordinarios. Los Tribunales competentes para determinar cuando procede el requerimiento de extradición por delito militar, son los militares. En este caso la extradición se solicita, mediante el órgano que corresponda, por los Tribunales ordinarios.
Artículo 11.- Cuando se solicitara la entrega de un sujeto que hubiere cometido delitos militares y delitos de derecho común se concederá la extradición, bajo la promesa, que deben formular las autoridades del país requirente, de que el requerido, no será juzgado por los delitos militares.
Artículo 12.- Los Tribunales militares, no obstante el régimen especial, a que obedecen, y su carácter de órganos de disciplina administrativa, integran el organismo judicial del país y sus resoluciones, se consideran como una emanación de la justicia nacional.
Artículo 13.- Cuando el Código reprime la culpa y se trata de un delito que reconoce modalidades dolosas y culpables, la disposición sólo se aplica a aquellas figuras que, por su naturaleza, resultan compatibles con la esencia de aquella.
Las personas extrañas al Ejército y la Marina no responden de la culpa en aquellos casos, salvo que se tratara de deberes que éstas se hallaron individualmente obligadas a cumplir.
Artículo 14.- El error de derecho constituye excusa válida, tratándose de los reclutas, siempre que no hayan vencido a su respecto, el período de instrucción, cuyo término se fijará en los reglamentos.
Se exceptúan de la regla, los delitos previstos en el artículo 59.
Artículo 15.- Atenúan el delito, cuando no hubieren sido expresamente contempladas por la ley, al determinar la infracción, o no fueren inherentes al hecho, las siguientes:
Primero: La embriaguez voluntaria, que no fuera premeditada para cometer el delito, y la culpable plena, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.
La embriaguez dejará de considerarse circunstancia atenuante, cuando haya sido especialmente señalada por la ley como elemento central constitutivo del delito.
Segundo: Las reglas del inciso precedente, son aplicables a la intoxicación determinada por la ingestión de cualquier estupefaciente.
Tercero: La ejecución de un acto, militarmente de singular distinción, con anterioridad o posterioridad al delito siempre que, en este último caso, fuere anterior a la condena.
Cuarto: La retención en el servicio más allá del término fijado en la ley o en el contrato, -salvo el caso de guerra o movilización- cuando dicha retención juegue algún rol en la etiología del delito.
Quinto: La deficiencia del sustento, de la ropa, del alojamiento o del trato, cuando el delito tenga su origen en tales privaciones, salvo que éstas se hallaren impuestas por las circunstancias.
Artículo 16.- Aumentan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o factores de agravación especiales del mismo, las circunstancias siguientes:
Primero: Cuando el delito se lleva a cabo, frente del enemigo, de la tropa formada, o de varios militares.
Segundo: Cuando se comete con la participación de inferiores.
Tercero: Cuando se ejecuta por dos o más militares en servicio.
Cuarto: Cuando se cometa en plaza o puesto sitiado o bloqueado, fuera del territorio nacional, o en buques de la Marina o adscriptos al servicio de la misma, fuera de las aguas jurisdiccionales de la República.
Quinto: Cuando se ejecuta en tiempo de guerra o en situación de peligro.
Sexto: Cuando se realice con quebrantamiento de la palabra de honor.
Séptimo: Cuando se comete por un Jefe.
Octavo: Cuando se comete contra los derechos del prisionero de guerra, o de su familia, o de sus servidores o contra un Jefe.
Noveno: La reincidencia y la habitualidad de delitos militares entre sí, y de los delitos militares previstos en el artículo 59 y delitos de derecho común.
Décimo: Cuando el hecho origine la pérdida de una plaza, de un buque, de un lugar, de un convoy, de elementos de defensa, material de guerra, y en general, siempre que por su ejecución se le cause un gran daño al Ejército o a la Marina, o sobrevenga derramamiento de sangre.
Artículo 17.- Cuando un militar ejecuta un delito en acto de servicio, por orden superior, se presume que concurren a su respecto las circunstancias que especifica el artículo 29 del Código Penal Ordinario, salvo la prueba en contrario.
Artículo 18.- Son penas principales:
1º) | Penitenciaria. |
2º) | Prisión. |
3º) | Inhabilitación absoluta para
cargos, oficios públicos y derechos políticos, comerciales o industriales. |
4º) | La pérdida del estado militar. |
Artículo 19.- Son penas accesorias:
1º) | La inhabilitación absoluta para
cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o
industriales. |
2º) | La suspensión de cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales. |
Artículo 20.- Son penas disciplinarias:
1º) | Para soldados y marineros: Apercibimiento. Recargo del servicio mecánico. Arresto. |
2º) | Para clases: Apercibimiento. Arresto. Suspensión de cargo o destino. Privación de cargo o destino. Privación de grado. |
3º) | Para Oficiales: Apercibimiento. Arresto. Suspensión de cargo o destino. Privación de cargo o destino. |
Artículo 21.- La pena de penitenciaria durará de 2 a 30 años.
La pena de prisión durará de 3 meses a 2 años.
La pena de inhabilitación absoluta, durará de 2 a 10 años.
Artículo 22.- La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, la inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones comerciales e industriales, son penas accesorias de la de penitenciaría.
La suspensión de cargo, u oficio público, de profesiones académicas y derechos políticos, es pena accesoria de la de prisión.
Artículo 23.- Las penas accesorias se sufren conjuntamente con la principal y tienen igual duración que ésta.
Artículo 24.- La pérdida del estado militar consiste en la separación absoluta del Ejército y la Marina, complementada por la imposibilidad de obtener su reingreso.
Artículo 25.- Aparejan la pérdida del estado militar:
1º) | Los delitos contra la Patria
(inciso 1°. del artículo 59) de carácter doloso,
cometidos por oficiales. |
2º) | Los delitos previstos en los
incisos 1°, 3°, 4°,9°, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 23 del artículo 51,
de carácter doloso, cometidos por oficiales. |
3º) | Los delitos comunes, juzgados por los tribunales ordinarios, cuando la condena fuese de penitenciaría y aun de simple prisión, siempre que así lo resolviera, por simple mayoría, en el primer caso, y por unanimidad en el segundo, el Tribunal de Honor del Ejército y la Marina. |
Artículo 26.- Cuando las penas de inhabilitación o de suspensión de cargos, oficios públicos, derechos políticos, comerciales o industriales, se pronunciaron además de una pena principal, aquellas empezarán a cumplirse después de sufrida ésta.
Artículo 27.- Las penas disciplinarias sólo proceden por la ejecución de faltas y consisten en el apercibimiento, recargo en el servicio mecánico, arresto, suspensión, privación del grado y privación del cargo o destino. El apercibimiento consiste en la reprobación verbal o escrita del acto delictuoso, privadamente o en público, pero debiendo, en este último caso, efectuarse sin conocimiento de los inferiores.
El recargo en el servicio mecánico consiste en la imposición de otros trabajos suplementarios de igual naturaleza.
El arresto consiste en la privación de la libertad y podrá ser simple o riguroso y no podrá exceder del término de dos meses.
El arresto es simple, cuando sólo apareja la obligación de permanecer en el lugar donde actúan las fuerzas de que se forma parte, cuartel, buque, apostadero militar, etc.
El arresto se llama riguroso, cuando impone la obligación de permanecer en un recinto cerrado, o abierto, de pequeña área, como el cuarto de banderas o de disciplina.
La orden de arresto no interrumpe el cumplimiento de la comisión o servicio, cuando el que debe sufrirla no se hallare a las inmediatas órdenes del que la hubiere impuesto, salvo que el superior dispusiere lo contrario, bajo su responsabilidad y sólo en los casos en que la falta fuere de respeto, de carácter grave, y el arresto pudiera efectuarse sin menoscabo del servicio.
El arresto riguroso, aparte de la mayor restricción de la movilidad, se diferencia del arresto simple, en que apareja la prohibición de recibir visitas.
La suspensión de cargo o destino, consiste en la interdicción temporaria de las funciones inherentes, al mismo.
La prohibición de grado consiste en despojar al sujeto de la jerarquía que tiene en el Ejército y la Marina. La privación de cargo o destino, consiste en la separación definitiva del mismo.
Las penas disciplinarias cesan ante la obligación de combatir.
Artículo 28.- El recargo de servicio mecánico puede extenderse de uno a treinta días.
La suspensión del cargo o destino, puede durar de treinta a noventa días.
El arresto puede oscilar entre uno y sesenta días.
Artículo 29.- No pueden admitirse delitos sin ley, salvo los casos previstos en el artículo 1°. No pueden imponerse penas sino por los Tribunales, salvo tratándose de las faltas y de los delitos cometidos en las circunstancias extraordinarias, previstas por el mismo artículo.
No existen otras penas que las que este Código determina, siendo preciso atenerse a ellas, lo mismo en tiempo de paz que en tiempo de guerra. Exceptuándose de la regla, las penas que establezcan los Bandos Militares.
Artículo 30.- Los delitos que tienen su origen en Bandos Militares, son transitorios y se desvanecen automáticamente, con la desaparición de las circunstancias que determinaron su configuración.
Artículo 31.- El Juez determinará en la sentencia la pena que, en su concepto corresponde, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, tomando en cuenta el número y calidad, sobre todo la calidad, de las circunstancias atenuantes y agravantes (artículo 86 del Código Penal Ordinario).
Artículo 32.- La pena del delito puede elevarse en concepto del Juez, del sexto al tercio de la señalada por la ley, cuando concurran la última de las circunstancias previstas en el inciso 8° del artículo 16 del presente Código y del tercio a la mitad, cuando concurran las de los incisos 9º y 10, siempre que ellas no fueran inherentes al delito, o no estuvieren expresamente contempladas como elementos de agravación del mismo.
Artículo 33.- Las circunstancias que eliminan el delito, impiden el castigo o lo hacen cesar, son las que se enumeran en los capítulos I y II del título VIII del Código Penal Ordinario con las siguientes excepciones:
1º) | El perdón judicial, que no
existe en el orden militar. |
2º) | La gracia que, en vez de otorgarse por la Suprema Corte, será concedida por el Presidente de la República, cuando la considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de 28 de Octubre de 1907. |
Artículo 34.- La prescripción del delito de deserción empezará a contarse cinco años después de cometido el hecho. Sin perjuicio de ello, el Presidente de la República podrá solicitar la venia del Senado para dar de baja al Oficial desertor, desde el momento que, administrativamente, se haya comprobado la deserción.
Artículo 35.- Ni las circunstancias enumeradas en el artículo 33, ni la sentencia absolutoria, ni el sobreseimiento por otras causas, constituyen óbice para que el hecho se pueda castigar disciplinariamente como falta. La prescripción de las faltas, a los efectos de su represión, queda suspendida hasta que se ventile el juicio sobre el hecho encarado como delito, siempre que no fuere posible el funcionamiento simultáneo de ambas jurisdicciones.
La acción penal no paraliza la acción disciplinaria por hechos conexos o por otros hechos que revistan la calidad de faltas.
Artículo 36.- Cuando la pena consiste en el aumento de otra, para determinarla, se agrega al mínimum y al máximum de la pena básica, separadamente, la fracción aumentativa y cuando consiste en la disminución de la otra pena, se substrae del máximum y el mínimum de la pena básica, también separadamente, la fracción disminutiva.
El aumento o la disminución aun cuando se pase de pena de prisión a pena de penitenciaría, o viceversa, se efectúa día por día.
Artículo 37.- Comete desobediencia el militar o equiparado o el prisionero de guerra, que menoscabe la disciplina de alguna de las siguientes maneras:
1º) | Dejando de cumplir una orden o
intimación personal del superior, sin manifestación de su intento de desobedecer |
2º) | Dejando de cumplir una orden del
servicio, sin intimación personal. |
3º) | Alterando órdenes del superior,
o del servicio, o cumpliéndolas con retardo. |
4º) | Engañando al superior fuera del caso previsto en el inciso 22 del artículo 51. |
Artículo 38.- Comete irrespetuosidad el militar, el equiparado o prisionero de guerra, que ofendiese al superior de palabra, por escrito, o por medio de hechos. Se consideran ofensas de hecho el reto a duelo, los gritos y ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra el superior, la violencia en las cosas y la injuria simbólica o figurada, de carácter real.
La desobediencia y la irrespetuosidad, se castigan con cuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 39.- Comete insubordinación el militar, el equiparado o el prisionero, que quebrantare la disciplina de alguna de las maneras siguientes:
1º) | Dejando de cumplir una orden o
intimación personal del superior, con manifestación de su intento de desobedecer. |
2º) | Usando violencia o amenaza contra un superior, siempre que la violencia no excediera el límite de la lesión leve. |
La insubordinación se castiga con ocho meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Artículo 40.- Cometen motín:
1º) | Los militares, equiparados o
prisioneros que en número no menor de cuatro, previo concierto o sin él, cualquiera
fuere el fin perseguido, con excepción de los que se especifican en el artículo 43,
desobedezcan a sus superiores, se sobrepongan o intenten sobreponerse a la autoridad de
éstos, tomen las armas indebidamente, ejecuten violencias reales o personales, formulen
exigencias, inciten a la insubordinación y los que arrastrados por esta actitud de
rebeldía, sin haber tomado parte en su gestación desatiendan la voz de los Jefes,
llamándolos al orden. |
2º) | Los militares al mando de fuerzas
que instigaren a la desobediencia, y los que, sin instigación previa, se valieran de su
autoridad, para ordenar o ejecutar actos contrarios al orden o a la disciplina. |
3º) | Los Oficiales que en presencia de un motín, no pusieran en juego, todos los medios a su alcance para restablecer el orden. |
En los casos de los numerales 1º y 2º el motín se castiga con 14 meses de prisión a 9 años de penitenciaría, y en el del numeral 3º con 4 a 24 meses de prisión.
Artículo 41.- Cometen delito los militares o equiparados que en número no menor de lo establecido en el artículo precedente, formulen pedidos, sea por cuenta propia, sea ejerciendo o atribuyéndose la representación de la unidad a que pertenecen o de otras unidades, del Ejército o de la Marina. Este delito se castiga con la mitad de la primera pena establecida en el artículo precedente.
Artículo 42.- La proposición, la conspiración y los actos preparatorios para cometer los delitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 40, se castigan con 3 a 24 meses de prisión.
Artículo 43.- Cometen el delito de rebelión:
1º) | Los militares que promuevan
cualquier movimiento armado o se valgan de la autoridad que les presta el comando, para
cambiar el régimen constitucional o para impedir al Presidente de la República, las
Cámaras o el Poder Judicial, el libre ejercicio de sus facultades. |
2º) | Los Oficiales en servicio que, en presencia de una rebelión, siendo posible, no pusieren en juego los medios a su alcance, para contrarrestar los efectos de aquella. |
En el caso del numeral 1º, el delito se castiga con 24 meses de prisión a 13 años de penitenciaría y en el del numeral 2º con 4 a 24 meses de prisión.
Artículo 44.- La proposición, la conspiración y los actos preparatorios del delito previsto bajo el numeral 1º del artículo anterior, se castigan con 10 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.
Artículo 45.- 1º Cuando la desobediencia, la irrespetuosidad, insubordinación, el motín o la rebelión fuesen acompañados de lesiones, homicidio o tentativa de homicidio, fuera del caso previsto en el inciso 20 del artículo 51, el hecho se castigará con la pena del delito más grave, pudiendo el aumento oscilar de la mitad a la unidad.
2º En los delitos de insubordinación, irrespetuosidad, motín y rebelión, los Jueces podrán imponer, como sanción suplementaria, según las circunstancias, la pérdida del estado militar.
La pérdida del estado militar se torna necesaria, cuando los delitos mencionados se cometen en estado de guerra o en situación de peligro, en cuyo caso se consideran atentados contra la fuerza material del Ejército y la Marina (inciso 20 del artículo 51).
Artículo 46.- Cometen delito contra la vigilancia, los que con violencia física o moral, o sin ella, pretendieran sobreponerse a la autoridad de un centinela, una salvaguardia, o una patrulla, dándole órdenes, resistiendo, eludiendo, quebrantando las que éstos les hicieron conocer, o que, con tal motivo, los ofendiesen de palabra o de hecho. Este delito se castiga con 4 a 24 meses de prisión.
Cometen igualmente delito contra la vigilancia, los centinelas o salvaguardias que se sustrajeran al deber militar, de alguna de las maneras siguientes:
1º) | Por el abandono de sus puestos,
con o sin deserción o transitoriamente. |
2º) | Por omisión o infidelidad en el
cumplimiento de la consigna. |
3º) | Por el trastorno general o psíquico, de origen alcohólico o tóxico, o por el sueño natural en tiempo de guerra o situación de peligro. |
Este delito se castiga con 8 meses de prisión a 5 años de penitenciaría.
Artículo 47.- Cometen delito contra la regularidad del servicio, los militares y los equiparados, en su caso, que quebranten la norma de alguna de las maneras siguientes:
A) | Negándose a integrar un Tribunal
Militar y en general, dejando de ocupar el puesto inherente a la función que les hubiere
sido expresamente señalado, o estuviere determinado en cualquier otra forma regular. |
B) | Abandonando el comando, salvo los
casos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 51. |
C) | Ocupándolo con retardo, siempre
que la demora no tuviera su origen en circunstancias de fuerza mayor. |
D) | Abandonando el puesto en las
horas de servicio, transitoria o definitivamente, fuera de los casos previstos en los
incisos 1° del artículo 48 y 25 del artículo 51. |
E) | Violando la orden o la consigna
recibidas, o excediéndose gravemente en su cumplimiento, fuera del caso previsto en el
inciso 2º del artículo 46. |
F) | Omitiendo el desempeño de los
cometidos inherentes al cargo, después de la renuncia del empleo y antes de la
aceptación por el Superior. |
G) | Desatendiendo el llamado a las
armas, fuere cual fuere el objeto, servicio, movilización, instrucción, asistencia, o de
mantenimiento del orden público. |
H) | Rehusando el puesto para el que
fueron designados inmediatamente antes, durante o inmediatamente después del combate. |
I) | Revelando hechos atinentes al
servicio, que debieran permanecer secretos, fuera del caso de espionaje. |
J) | Trastornando la marcha de una
unidad militar, de un buque o de un aeroplano, por retardo en la partida, cambio de rumbo
o detenciones injustificadas, en el trayecto o en el derrotero. |
K) | Substrayéndose al servicio
militar o a los deberes que derivan de él, mediante lesión o enfermedad real que el
sujeto se ha causado a sí mismo, o ha consentido que se le causara, o mediante enfermedad
o lesión simuladas. |
L) | Adoptando medidas o providencias
que le estaban prohibidas, o absteniéndose de actos que le estaban mandados, o
extralimitándose abiertamente, en el uso de facultades reglamentarias, en tiempo de paz
(inciso 19 del artículo 51). |
LL) | Dejando de cumplir alguna
comisión o contraviniendo de cualquier manera a ella, salvo el caso previsto en el
inciso 12 del artículo 51. |
M) | Omitiendo el cuidado de los
elementos de defensa y movilización u ocultando su mal estado, en tiempo de paz. |
N) | Por la deserción simple. |
Este delito se castiga con 4 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.
Artículo 48.- Comete deserción simple:
1º) | El individuo de tropa que
habiendo tenido licencia, no se presente en el término de 144 horas, a partir de la
lectura de la lista en que se patentiza su inasistencia. |
2º) | El individuo de tropa que fuera
hallado a más de 20 kilómetros del lugar de su destacamento, o a una distancia menor,
pero en este último caso, vestido de paisano, pasadas 72 horas, del vencimiento de la
licencia, a partir de la lectura de la lista, en que se patentiza su inasistencia, |
3º) | El individuo de tropa que fuese
hallado disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones, ferrocarriles, vehículos, momentos
antes de que las fuerzas a que perteneciera, debieran emprender la marcha, o sin que
mediare esta circunstancia, pero en condiciones tales que su presencia en ese lugar, sólo
pudiera explicarse por el propósito de huir. |
4º) | El individuo de tropa que hallándose privado de su libertad, se evadiera sin violencia real ni personal. |
Artículo 49.- Comete deserción simple:
1º) | El Oficial que hallándose con
licencia, no asuma el servicio, dentro de los 15 días de vencido el término de aquella. |
2º) | El Oficial que hallándose en
servicio, no se encontrara en su puesto, vencidas las 48 horas, a partir del término que
se le acordó para ello. |
3º) | El Oficial que hallándose en
disponibilidad y habiendo sido emplazado, dejara vencer, sin presentarse, el término del
emplazamiento. |
4º) | El Oficial que habiendo caído
prisionero, recobrara su libertad y dejara transcurrir 30 días sin presentarse, a partir
del vencimiento del término que se requiere, racionalmente, para obtener la
incorporación. |
5º) | El Oficial que sin causa
justificada, hallándose frente al enemigo, ultrapase las líneas señaladas para la
acción militar. |
6º) | El Oficial que hallándose privado de su libertad, se evadiere, sin violencia real o personal. |
Artículo 50.- La ejecución de alguno de los delitos previstos en los artículos 48 y 49 por simple culpa, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo 51.- Atacan a la fuerza material del Ejército y la Marina los militares, los equiparados y aun las personas extrañas, en su caso, que delincan de alguna de las siguientes maneras:
1º) | Renunciando al comando en
circunstancias en que la renuncia dañe la acción militar y ésta se lleve a cabo en
tiempo de guerra o en situación de peligro, por un Jefe, sea de ejército o escuadra, de
una plaza, de un puerto, de una unidad militar, de un buque de guerra, de un aeroplano. |
2º) | Abandonando el comando en tiempo
de guerra o en situación de peligro. |
3º) | Perdiendo deliberadamente una
acción de guerra, un puesto militar, un buque o un aeroplano, de acuerdo con el enemigo o
sin inteligencia con él. |
4º) | Entregándose al enemigo o
rindiéndole a éste, las fuerzas o elementos de que disponen las plazas que gobiernan,
los territorios que ocupan y los buques o aeroplanos que comandan, cuando la capitulación
fuese militarmente improcedente, o se llevara a cabo contrariando órdenes superiores. |
5º) | Iniciando una operación militar
en contravención a las instrucciones recibidas, o sin facultades para ello, cuando la
falta se cometiera por un militar al mando de fuerzas en tiempo de guerra. |
6º) | El militar al mando de fuerzas
que pudiendo dañar al enemigo, no lo hiciera, aun sin orden expresa para ello, cuando por
las circunstancias fuese evidente que mediante esa iniciativa, no compromete la unidad
bajo sus órdenes, ni arriesga la suerte de otras unidades, ni estorba o contraría los
planes generales del comando. |
7º) | Extendiendo la capitulación a
plazas, lugares, fuerzas, elementos de guerra, buques, aeroplanos. que no dependieran del
Jefe capitulante, o que, aun cuando dependieran, se hallaren en condiciones de substraerse
militarmente a la entrega. |
8º) | Dejando de prestar asistencia a
fuerzas que la necesitaran, cuando se pudiere hacerlo, sin menoscabo de la acción
militar. |
9º) | Absteniéndose de recabar
asistencia cuando fuere necesario o conveniente, así como de tomar todas aquellas medidas
que la situación militar aconseje, incluso la de destrucción de municiones de guerra o
de boca, construcciones, caminos, naves, aeroplanos, elementos de movilización y de
comunicación. |
10) | Adhiriendo a una capitulación
convenida por otros cuando se dispusiere de medios adecuados de resistencia, salvo el caso
de obediencia debida. |
11) | Ocultándose del enemigo o
retirándose de él, cuando el retiro o la ocultación no se hallaren militarmente
impuestos por tales circunstancias. |
12) | Apartándose de las instrucciones
suministradas en la construcción o reforma de los fuertes, apostaderos, arsenales,
puertos, aeródromos, buques, vías de tránsito, de movilización y de comunicación,
aeroplanos, cañones y demás material y elementos de guerra, o emprendiendo las obras por
propia autoridad, sin facultades para ello. |
13) | Dejando de proveer a las
unidades, oportunamente, en tiempo de guerra, de la munición de guerra, de boca,
accesorios de movilización y comunicación y demás elementos de defensa, aun cuando la
omisión no tuviere consecuencias. |
14) | Abriendo indebidamente órdenes o
despachos, perdiendo, suspendiendo o demorando la entrega en tiempo de guerra, cuando con
ello se comprometiere la seguridad del Ejército o la Marina. |
15) | Omitiendo la destrucción, en
tiempo de guerra de órdenes o despachos que corrieran el riesgo de caer en manos del
enemigo, cuando por tal omisión se comprometiere la seguridad del Ejército o la Marina. |
16) | Abandonando municiones de guerra
o de boca, pertrechos defensivos, elementos de movilización, barcos, materiales,
aeroplanos o fuerzas militares, sin que el abandono se hallare impuesto por las
circunstancias o no haciendo todo lo necesario para obtener su recuperación, su defensa,
o su salvataje, cualquiera fuere la causa del abandono y siempre que tales medidas
resultasen militarmente factibles. |
17) | Dañando el material de guerra y
demás elementos a que se refiere el inciso precedente, en tiempo de guerra. |
18) | Omitiendo el cuidado de los
elementos bélicos o de movilización, ocultando su mal estado, particularmente de los
barcos y aeroplanos, en tiempo de guerra, o iniciando en las mismas circunstancias,
operaciones militares o simples desplazamientos, sin proveer a la reparación de tales
elementos, cuando por esa omisión puedan resultar perjuicios para el Ejército o la
Marina. |
19) | Desacatando o substrayéndose en
tiempo de guerra a las órdenes del superior, o del servicio, de cualquier manera
relativamente a la marcha, el derrotero, las arribadas, aterrizajes, los fondeaderos, los
campamentos, la acción de los convoyes, y en general a las operaciones militares. |
20) | Violando la disciplina en tiempo
de guerra o en situación de peligro, mediante la ejecución de los delitos de
desobediencia, irrespetuosidad, insubordinación, motín o sublevación. |
21) | Por la incitación a la fuga
antes, durante o después del combate, o por la provocación del desorden, en los casos de
incendio, bombardeo, tempestad, naufragio, abordaje y circunstancias análogas. |
22) | Dejándose sorprender por el
enemigo, sin haber tomado las medidas de vigilancia y seguridad indispensables, en defensa
de la tropa y de sus elementos de combate y movilidad. |
23) | Induciendo en error en tiempo de
guerra, a los superiores, con actos e informaciones inexactas o mediante la alteración de
las órdenes o la modificación de las señales. |
24) | Encendiendo en tiempo de guerra,
fuegos o luces o apagándolos sin autorización, contrariamente a las órdenes impartidas. |
25) | Abandonando los oficiales a los
individuos de tropa en los casos de derrota, bombardeo, naufragio, incendio, terremoto,
explosión y en todas las demás circunstancias semejantes, en que la ofuscación que
engendra el peligro se sobrepone a las fuerzas de la disciplina, |
26) | Introduciendo en tiempo de guerra
en los apostaderos, barcos, aeródromos, aeroplanos, astilleros, polvorines, arsenales,
cuarteles, hangares y sitios análogos, substancias explosivas o de otro modo peligrosas
sin autorización, contrariamente a las órdenes impartidas. |
27) | Dejando de cumplir alguna
comisión o contraviniéndola de alguna manera en tiempo de guerra. |
28) | Arriando o haciendo arriar la
bandera sin, facultades para ello, o con facultades bastantes, pero sin que el acto se
halle justificado por las circunstancias del combate. |
29) | Por la deserción calificada. |
30) | Por el espionaje. |
Este delito se castiga con la pena de penitenciaría de 8 a 30 años e inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, y derechos políticos y especiales de profesiones comerciales, e industriales o académicas, de 2 a 10 años.
Los jueces podrán imponer la pérdida del estado militar, según las circunstancias, aun en los casos exceptuados por el inciso 2º del artículo 25.
Artículo 52.- Cuando los delitos previstos en los incisos 3°, 8° y 19 del artículo 51 fueren cometidos por un Capitán, Oficial o Patrón de buque mercante, la pena en el primer caso será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría, en el segundo y tercero de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 53.- Se comete deserción calificada, cuando la evasión se efectúa:
1º) | Mediante el concierto de cuatro o
más militares. |
2º) | Con evasión mediando la
violencia real o personal. |
3º) | Con substracción, destrucción u
ocultación de municiones de guerra, de boca o elementos de movilización del Ejército o
la Marina. |
4º) | En tiempo de guerra cualesquiera fueren las circunstancias. |
Artículo 54.- Se considera espionaje:
1º) | El suministro por un militar o
equiparado de datos de cualquier naturaleza que fueren, al enemigo o a una nación
extranjera, capaz de perjudicar a la República o de favorecer al extranjero. |
2º) | La penetración insidiosa o
clandestina en plaza, arsenal, astillero, estación naval, buque de guerra armado o
desarmado, aeródromos y en general en cualquier puesto o establecimiento militar, salvo
que se pudiera probar que ello no tenía por objeto documentar al enemigo ni perjudicar
directa o indirectamente a la República. |
3º) | La reproducción gráfica,
ilícita, con fines hostiles, de construcciones militares o de interés militar o
elementos de guerra y de movilización, y la substracción, copia o reproducción de
planos, estudios, antecedentes y documentos en general de carácter secreto, o
estrictamente confidenciales, relacionados con la defensa del país. |
4º) | El desempeño de comisiones dentro del territorio nacional por cuenta del enemigo, susceptibles de dañar a la República. |
Artículo 55.- No comete delito de espionaje:
1º) | El militar extranjero que en acto
de servicio ejecute los hechos calificados como tales, ostensiblemente usando su uniforme,
o distintivo militar. |
2º) | El correo que trasmita noticias
al enemigo sin valerse de fraude, engaño o disfraz. |
3º) | El enemigo que efectúe operaciones de reconocimiento del Ejército o Marina, aun cuando cruce sus líneas o penetre en su campamento. |
Artículo 56.- El delito culpable se castiga con la tercera parte a la mitad de la pena señalada para el delito intencional. No obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 25, los Jueces podrán, en casos excepcionales imponer la pérdida del estado militar.
Artículo 57.- La proposición, la conspiración o los actos preparatorios de los delitos previstos en el artículo 54, si por su naturaleza fueren compatibles con tales iniciativas, se castigarán con la pena de 2 a 8 años de penitenciaría.
Artículo 58.- Atacan a la fuerza moral del Ejército y la Marina, los militares, los equiparados y aun las personas extrañas al Ejército y la Marina, en su caso, que delincan de alguna de las maneras siguientes:
1º) | Por abuso de la facultad de
dictar bandos represivos en tiempo de guerra, estructurando como delitos, actos u
omisiones cuya abstención o ejecución, no se hallare impuesta por razones de seguridad o
de policía, o castigándolos con penas excesivas |
2º) | Por el escarnio público de las
instituciones constitucionales y el que no guarde el respeto debido a la bandera, al
escudo o a algún otro emblema de la Nación, en forma verbal, escrita o real o la
adhesión a cualquier otro régimen que no sea el republicano-democrático que se ha dado
el país por su soberanía. |
3º) | Por el vilipendio en igual forma,
del Ejército y la Marina, y aun por la mera crítica, cuando ésta tuviere por objeto,
atacar la institución en sí misma y no el de corregir sus defectos. |
4º) | Por la censura pública o privada
de las operaciones militares, de las órdenes del servicio o de los superiores y
particularmente de los Jefes cuando se efectúen por militares en servicio en época de
guerra. |
5º) | Por la circulación de versiones
falsas, o la formulación de comentarios propios para deprimir el espíritu de la tropa o
de las poblaciones, en tiempo de guerra. |
6º) | Por la devolución de los
diplomas y condecoraciones militares, por el lanzamiento de las insignias del mando o de
las armas reglamentarias, o por la renuncia de los títulos y nombramientos, efectuada en
términos o con propósitos ofensivos. |
7º) | Por el empleo abusivo de las
armas, cuando el cometido fuera mantener el orden público. |
8º) | Por la violación de las
prerrogativas del prisionero de guerra, que atañan a su bienestar material (derecho a la
integridad física, al alojamiento y la alimentación salubres), o que protegen su
personalidad moral (la facultad de no combatir contra su bandera y el respeto de su
dignidad). |
9º) | Por abuso de la autoridad que se
inviste, cuando ésta se manifieste por hechos y aun por amenazas o injurias, siempre que
éstas fueren de carácter grave. |
10) | Por el despojo de los muertos o
heridos en un combate. |
11) | Por grave incumplimiento de las
condiciones que limitan el derecho de requisa y de alojamiento. |
12) | Por el ataque injustificado a
hospitales, asilos, escuelas, cárceles, templos, conventos, museos, bibliotecas,
archivos, monumentos, y en general, cualquier establecimiento o construcción que tenga
por objeto la cultura, el arte, el culto o la beneficencia. |
13) | Por la celebración de
capitulaciones militarmente regulares, en las que se aceptaren condiciones más ventajosas
para los Jefes y Oficiales, que para la tropa. |
14) | Por el mantenimiento de
correspondencia con el enemigo, de cualquier carácter, aun la particular, en tiempo de
guerra. |
15) | Por la aceptación de la
libertad, bajo promesa de no tomar las armas contra el enemigo, que lo retiene prisionero,
o contra un aliado de éste. |
16) | Por la violación de la palabra
de honor empeñada, cuando se cometiere por un Oficial. |
17) | Por el trastorno general o
simplemente psíquico, durante el servicio, producido por el alcohol o por algún
estupefaciente. |
18) | Por el abandono de las facultades
disciplinarias, cualquiera fuere la causa, en tiempo de guerra. |
19) | Por el abandono de un barco, o de
un puesto militar o aeronáutico, con antelación al retiro por los subordinados,
efectuado por el Jefe o Comandante, en los casos de bombardeo, explosión, incendio,
varamiento, naufragio, abordaje, terremoto y circunstancias análogas. |
20) | Por omisión de asistencia,
cuando fuere posible, al enemigo que se hubiera rendido, en caso de naufragio, incendio,
explosión, terremoto y accidentes análogos. |
21) | Por omisión de asistencia,
cuando fuere posible, a un camarada que se hallare en peligro, durante un combate, o en
las circunstancias especificadas en el inciso precedente. |
22) | Por la invocación de grado o
empleo que no se tuviera, o por el uso indebido de uniforme, distintivo, insignias o
condecoraciones. |
23) | Por la instigación a cometer delitos dirigida a militares, fuera del caso previsto en el inciso 2º del artículo 40. |
Este delito, en los casos previstos en los incisos 1º y 5º, salvo que el hecho, tratándose del último, se perfilara como traición, se castiga con 3 a 8 años de penitenciaría; en las hipótesis de los incisos 2º, 3º, 4º y 6º con 16 meses de prisión a 6 años de penitenciaría y en las demás ocurrencias, con 6 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.
Artículo 59.- Se consideran delitos militares:
1º) | Los delitos contra la patria,
cometidos por militares (capítulo I y II, título I del libro II del Código
Penal Ordinario) y los atentados contra la vida o la libertad del Presidente de la
República, cometidos igualmente por militares. |
2º) | Los delitos cometidos por
militares en servicio, contra la Administración, la justicia, la seguridad, la salud, la
documentación, los sellos, los distintivos, y los instrumentos de autenticidad del
Ejército, la Marina y la Aeronáutica Militar. |
3º) | Los delitos cometidos por militares en servicio, con detrimento de la propiedad, del domicilio, y de los demás derechos que protege el Código Penal Ordinario, de otros militares, con motivo o por razón del servicio, salvo que se tratare de ataques a la integridad física, el honor, o la libertad personal de un superior, en cuyo caso no se requiere este último requisito. |
Artículo 60.- Estos delitos se castigan con la pena de los delitos de derecho común, aumentados de un tercio a la mitad, pero sin que la sanción pueda sobrepasar el límite máximo de la pena considerada en sí misma (Artículo 80 del Código Penal Ordinario).
Los Jueces podrán imponer, como sanción suplementaria, según los casos, la pérdida del estado militar.
Artículo 61.- Los militares que pueden imponer castigos disciplinarios, son los que tienen esa facultad de acuerdo con los reglamentos de disciplina.
Artículo 62.- Las faltas que justifican la aplicación de los castigos disciplinarios, son las que determinan los Reglamentos del Ejército y la Marina y sólo pueden imponerse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 63.- En la aplicación del Código, rigen las acepciones siguientes: Se entiende por Jefe al que tiene el mando de una guardia o rondín o de una unidad militar de cualquier categoría hasta de ejército: de embarcaciones desde una menor hasta escuadras; de aeroplanos hasta grupo de escuadrillas; por comisión, la función de carácter transitorio; por tropa formada, la congregada para el desempeño de un acto del servicio de armas; por enemigo, toda fuerza contraria, extranjera o nacional, y aun la que perteneciera al mismo Ejército o Marina; por militar, todo aquel que tenga el estado jurídico a que se refieren las leyes Orgánicas Militar o Naval; por equiparado, el funcionario sin estado militar con categoría o rango que podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo cuando el servicio lo requiera; por Oficiales, desde Alférez o Guardia Marina hasta el más alto grado; por servicio mecánico, todo aquel que desempeñen los soldados y marineros sin armas para llenar las necesidades de conjunto en la Unidad; por tiempo o estado de guerra, el período o la situación que se caracteriza por la lucha, aun en los intervalos de suspensión de las hostilidades por tregua o armisticio, medie o no declaración de guerra, en los conflictos de orden internacional o de orden interno; por centinela además, de los que por la naturaleza específica de su cometido, reciben ordinariamente esa denominación, los escuchas, los telegrafistas, las imaginarias, los cuarteleros, los topes y los serviolas; por salvaguardia, los encargados de la vigilancia, de los detenidos o de la custodia de los prisioneros; por patrulla, las pequeñas unidades militares que tienen a su cargo el reconocimiento, la vigilancia y la seguridad de la unidad o de las fuerzas a que pertenecieren.
Artículo 64.- El presente Código, empezará a regir tres meses después de su promulgación.
Artículo 65.- Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter penal que se opongan al presente Código incluso el inciso A) del numeral 5º del artículo 34 de la ley de 26 de Marzo de 1934.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |