Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 24 set/019 - Nº30280

Ley Nº 19.797

RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 17.060

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, por el siguiente:

 

"ARTÍCULO 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:

A)  Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades Reguladoras.

B)  Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

C)  Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.

D)  Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

E)  Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o multinacionales.

F)  Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los órganos directivos de las Personas Públicas no Estatales, de empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales en las empresas de economía mixta.

G)  Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.

H)  Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública y de la Universidad Tecnológica.

I)  Interventores de instituciones y organismos públicos o privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales.

J)  Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

K)  Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales.

L)  General del Ejército, Almirante y General del Aire, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

M)  Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles titulares de las Juntas Locales Autónomas.

N)  Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

O)  Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la Constitución de la República).

P)  Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con las excepciones que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.

Q)  La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

R)  La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos y de los Casinos departamentales.

S)  Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo nivel de riesgo establezca la reglamentación.

T)  Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes suplentes.

U)  Las personas físicas que ejerzan funciones o presten servicios personales del tipo de los indicados en los literales F), N) y P), en empresas  privadas ya creadas o adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen o adquieran en el futuro, así como en las creadas o adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o propuestas por el Estado y este tenga participación en su capital".

Artículo 2º.- Agrégase a la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, el siguiente artículo 11 BIS:

 

"ARTÍCULO 11 BIS. (Declaración jurada de candidatos).- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y a las Intendencias Departamentales proclamados por los organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la presente ley.

La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de efectuarse el acto electoral correspondiente.

La JUTEP publicará las mismas, en los mismos términos indicados en el artículo 12 BIS. Asimismo, indicará en su página web quienes han incumplido con dicha obligación.

La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran cumplimiento con la obligación establecida en este artículo".

 Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, por los siguientes e incorpórase el artículo 12 BIS:

 

"ARTÍCULO 12. (Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y abierta.

12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:

A)  Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad concubinaria de bienes que integre y de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela.

Se especificará el título de la última procedencia dominial de cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero y otros valores, en el país o en el exterior.

B)  La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el obligado, su cónyuge o concubino, a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia del último balance e indicar la participación social en las mismas.

C)  Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino perciba salario, intereses u honorarios.

D)  La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que perciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o concubino y las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela.

E)  Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo 29 del Decreto Nº 30/003, de 23 de enero de 2003, y la declaración prevista en el Decreto Nº 380/018, de 12 de noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9º de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.

12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.

La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.

A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo.

ARTÍCULO 12 BIS. (De la publicidad de las declaraciones).- Las declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado, Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus correspondientes sobres o a través de medios electrónicos. Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las declaraciones en el sitio web de la JUTEP.

En estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los datos identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones incluidos en los mismos, los que se determinarán específicamente en la reglamentación respectiva.

Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. 

ARTÍCULO 13. (De los plazos de presentación).- Para la presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.

Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la toma de posesión, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los bienes e ingresos.

Cuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y pasara a desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores al cese y estuvieran ambos cargos o funciones comprendidos en la obligación de presentación de declaración jurada, no se requerirá declaración jurada final de cese, ni inicial del ingreso, mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los términos a que refiere el inciso precedente.

ARTÍCULO 14. (Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):

A)  Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las medidas necesarias a fin de mantener la reserva de su contenido, cuando correspondiere, así como la de los datos personales del declarante. Conservará las declaraciones por un período de diez años, contados a partir del cese del funcionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

B)  Confeccionará un registro y efectuará un análisis de evolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con empresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente ley.

C)  Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de las declaraciones juradas de carácter reservado, con las garantías que disponga la reglamentación y mediante un procedimiento aleatorio y en función de un análisis de riesgo.  

Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos pertinentes del organismo a los efectos de controlar su contenido y verificar que cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios formales y sustanciales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP deberá adoptar una metodología de análisis de riesgo para determinar la estrategia de control de las declaraciones juradas. Esto se realizará mediante una evaluación de los riesgos a que se enfrenta el Estado y la sociedad por la actuación de los sujetos obligados por la presente ley. Se establecerá un conjunto de factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de los mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la gravedad o severidad del daño y la oportunidad de la prevención, detección y denuncia del eventual delito.

 En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá establecer distintos tipos de controles a las distintas categorías de sujetos obligados. De la misma forma, en caso de aplicarse controles aleatorios podrá determinar distintos porcentajes de participación para las distintas categorías de sujetos obligados de acuerdo con esa metodología de identificación y evaluación de riesgos.

ARTÍCULO 15. (Solicitud de apertura de las declaraciones).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas y solamente procederá a la apertura del sobre conteniendo la declaración jurada:

A)  A solicitud del propio interesado.

B)  Por resolución de la Justicia Penal.

C)  Por resolución fundada de la JUTEP.

La JUTEP necesitará unanimidad de integrantes para su apertura y determinará en cada caso la necesidad de comunicar dicha decisión a la Justicia Penal o al Ministerio Público.

D)  En el supuesto previsto en el literal C) del artículo 14 de la presente ley.

ARTÍCULO 16. (Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario obligado no presentare su declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, se le notificará dicha circunstancia a través de su organismo de origen. Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado su incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.

La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la calidad de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes y de la retención prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los organismos de previsión social correspondientes.

Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente serán intimados en forma fehaciente por parte de la JUTEP para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere de forma injustificada con la presentación de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer nuevamente la función pública hasta tanto no presente la declaración omitida.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de la presentación de la declaración jurada al egreso será sancionada con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades reajustables). No obstante, el infractor tendrá el plazo perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán oportunamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no presente la declaración jurada será pasible de una multa de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 11 BIS de la presente ley.

La JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de los nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y repartición de los obligados omisos.

ARTÍCULO 17. (Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente ley:

1)  La no presentación de la declaración jurada al vencimiento de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la presente ley.

2)  La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros, inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio, la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas por el obligado y la no inclusión de cualquier relación económica o profesional con otras empresas.

La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.

A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:

A)  Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP para proporcionar información. La no comparecencia sin justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).

B)  Requerir información de todas las dependencias del Estado y Personas Públicas no Estatales relacionadas a la investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar toda la información solicitada en un plazo de sesenta días, prorrogables por única vez por sesenta días más.

ARTÍCULO 19.  (De las nóminas de los obligados).- Las entidades donde revisten los obligados por la presente ley tendrán el deber de comunicar a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) las nóminas de quienes revistiendo en su entidad se hallen comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como los nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y localidad. Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dichas nóminas.

A tales efectos, los organismos deberán designar uno o más funcionarios responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP, encargándose de la remisión de las nóminas de los funcionarios obligados, de sus altas y bajas y velando en sus respectivos ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los obligados. Dichos funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las declaraciones juradas de los obligados del organismo o repartición respectiva ante la JUTEP.

En caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro de la obligación legal de presentar declaración de oficio o ante el requerimiento de la repartición o del funcionario involucrado, la JUTEP determinará al respecto, quedando habilitada a recibir aquellas declaraciones juradas de funcionarios no comprendidos en la obligación que voluntariamente estuvieren interesados en presentarlas.

A los efectos de dar cumplimiento a la presente disposición, facúltase a la JUTEP a solicitar a las entidades respectivas toda información adicional que crea del caso, acerca de las características, perfiles, condiciones y funciones de los obligados".

Artículo 4º. (Pases en comisión y apoyo).- Increméntanse en diez funcionarios los pases en comisión dispuestos en el artículo 15 de la Ley Nº 19.340, de 28 de agosto de 2015, y en las condiciones dadas en el artículo 298 de la Ley Nº 19.670, de 15 de octubre de 2018. La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) definirá los perfiles de los candidatos en forma previa a la solicitud de cada pase, teniendo presente para ello las necesidades del servicio y la especialización profesional adecuada para el cumplimiento efectivo de los cometidos que la JUTEP ostenta.

La JUTEP podrá solicitar a los organismos de contralor del Estado y a la Agencia de Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), el apoyo necesario para instrumentar las reformas que se estipulan en esta ley.

Artículo 5º.- Cométase a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), la preparación de un anteproyecto de ley que analice y prevea medidas para prevenir la corrupción en el sector privado, el cual podrá incluir mecanismos de declaraciones juradas de ingresos y activos de particulares que administren fondos públicos o mantengan vínculos contractuales con la administración pública, entre otros instrumentos.

Dicho anteproyecto de ley deberá ser remitido en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 6º. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el 1° de marzo de 2020.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de setiembre de 2019.

MARÍA CECILIA BOTTINO,
Presidenta.
Virginia Ortiz,
Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 13 de setiembre de 2019.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban modificaciones al régimen de declaraciones juradas en el marco de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
RODOLFO NIN NOVOA.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
VÍCTOR ROSSI.
GUILLERMO MONCECCHI.
ERNESTO MURRO.
JORGE BASSO.
ENZO BENECH.
BENJAMÍN LIBEROFF.
JORGE RUCKS.
MARINA ARISMENDI.

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.