Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 11 set/019 - Nº30271

Ley Nº 19.784

PARQUES INDUSTRIALES Y PARQUES CIENTÍFICO-TECNOLÓGICOS

SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL SU PROMOCIÓN Y DESARROLLO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y el desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos en los términos de la presente ley y con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales, a través de la inversión, la agregación de valor, la investigación, la innovación, la generación de conocimiento, el progreso tecnológico y la creación de puestos de trabajo, en un ámbito espacial de fomento a la asociatividad y generación de sinergias, y procurando la descentralización geográfica de las actividades económicas.

Artículo 2º. (Denominación y modalidades).- A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial o parque científico-tecnológico a la fracción de terreno pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo, que se encuentre alineada con la planificación de ordenamiento territorial de la autoridad competente, urbanizada y subdividida en parcelas conforme a un plan general, con acceso de caminería interna y dotada de servicios e infraestructura comunes, para la realización de actividades industriales, de servicios y de capacitación, investigación e innovación, según corresponda.

El parque industrial tiene por objeto la instalación y explotación de las industrias manufactureras y de los servicios que se mencionan en el artículo 10 de la presente ley.

El parque científico-tecnológico tiene por objeto la instalación de centros de conocimiento e innovación junto con empresas y emprendimientos innovadores.

Ambas modalidades pueden funcionar en una misma fracción de terreno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.

La denominación de parque industrial o parque científico-tecnológico podrá ser utilizada únicamente por aquellos proyectos habilitados como tales en la forma que determine la presente ley y su reglamentación.

Artículo 3º. (Infraestructura mínima).- Los parques industriales y los parques científico-tecnológicos deberán contar con la siguiente infraestructura mínima instalada a los efectos de poder ser habilitados:

A) Delimitación y amojonamiento de sus límites.
B) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
C) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y empresas que se instalen dentro del parque.
D) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada para caso de incendio.
E) Servicios de telecomunicaciones.
F) Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros residuos.
G) Sistema de prevención y combate de incendios.
H) Áreas verdes.
I) Servicio de emergencia médica permanente.
J) Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas viales nacionales y departamentales.
K) Salas de capacitación.

Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con alguna de las siguientes infraestructuras:

A) Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad correspondiente para las actividades que allí se realicen.
B) Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los que considere indispensables para proceder a la habilitación, incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o características de los usuarios previstos. Dicha habilitación corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Asesora a que refiere el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 4º. (Parques especializados).- El Poder Ejecutivo fomentará los parques industriales y los parques científico-tecnológicos especializados en determinado sector o área de actividad, pudiendo otorgar incentivos específicos a aquellos que cumplan con esta característica.

Artículo 5º. (Otra normativa aplicable).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación, la instalación y realización de actividades en los parques industriales y parques científico-tecnológicos estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades, así como las normativas departamentales en lo que corresponda.

Artículo 6º. (Impacto global).- En la habilitación de los parques industriales y parques científico-tecnológicos y de sus usuarios respectivos se tendrá en cuenta el eventual impacto en las actividades y el empleo en otras partes del territorio nacional a los efectos de la evaluación de la contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley. En caso de relocalización en el territorio nacional de los servicios que se mencionan en el literal C) del artículo 10 de la presente ley, los beneficios podrán contemplar únicamente la contribución incremental a los mencionados objetivos.

CAPÍTULO II

DE LA UBICACIÓN DE LOS PARQUES

Artículo 7º. (Aspectos generales).- El Poder Ejecutivo establecerá en todo el territorio nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.

Artículo 8º. (Requisitos y prioridades).- Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:

A) Las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos.
B) La existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la calidad de vida en dicho centro.
C) La radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las industrias y servicios que se instalan.

Se priorizarán aquellas áreas o zonas que contribuyan a una mayor descentralización geográfica de las actividades económicas y al desarrollo territorial.

CAPÍTULO III

DE LOS INSTALADORES Y USUARIOS DE LOS PARQUES

Artículo 9º. (Instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Se denomina instaladores a las personas jurídicas, públicas o privadas, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo en la forma que determine la reglamentación, realicen las actividades necesarias para que el parque cumpla con los requerimientos establecidos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios mínimos establecidos.

El instalador podrá prestar los servicios que correspondan por sí o a través de terceros, siendo el responsable por todas las obligaciones que surjan de esta ley y su reglamentación.

Artículo 10. (Usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la reglamentación.

Podrán ser usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos:

A) Empresas que realicen actividades industriales.
B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos.
C) Empresas que presten servicios no vinculados a las actividades desarrolladas en el parque y que el Poder Ejecutivo determine que por su potencial contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente ley.
D) Emprendedores e incubadoras de empresas.
E) Instituciones de formación y capacitación.
F) Instituciones de investigación o innovación.
G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento aplicado.

El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los parques científico-tecnológicos deberán necesariamente incluir como usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).

Asimismo fomentará especialmente los parques industriales y parques científico‑tecnológicos que incorporen micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas autogestionadas que estén integradas o posean potencial de integración a cadenas de valor priorizadas, o que se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos de otras empresas instaladas o a instalarse en los parques industriales y parques científico-tecnológicos.

Podrán instalarse en parques industriales y parques científico-tecnológicos únicamente personas jurídicas habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 11. (Micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas autogestionadas).- Los instaladores de parques industriales y parques científico deberán fomentar la radicación en sus instalaciones de micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas autogestionadas, y no podrán otorgarles a ellas, tratamiento menos favorable que al resto de los usuarios, más allá de los aspectos comerciales de uso.

CAPÍTULO IV

DE LOS BENEFICIOS

Artículo 12. (Beneficios fiscales).- El Poder Ejecutivo reglamentará incentivos fiscales específicos en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, para los proyectos de inversión de instaladores y usuarios habilitados de parques industriales y parques científico-tecnológicos.

En el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los proyectos de inversión promovidos de usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos recibirán beneficios adicionales a los que obtendría un proyecto idéntico instalado fuera de un parque. En caso de otorgarse beneficios en relación con el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), el monto de tributo exonerado y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementarán en hasta un 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería a dicho proyecto idéntico.

Sin perjuicio de otros beneficios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo, los beneficios a los proyectos de inversión promovidos de instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos, en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán incluir:

A) Exoneración del IRAE por hasta el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido, según la contribución del proyecto de inversión al potencial del parque para cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
B) Exoneración del Impuesto al Patrimonio sobre los bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
C) Exoneración de las tasas y tributos, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la importación de bienes de activo fijo destinados a la operativa del instalador, así como de bienes de activo fijo y materiales destinados a la obra civil correspondiente al instalador, siempre que no compitan con la industria nacional.
D) Crédito por el IVA incluido en la adquisición en plaza de los servicios destinados a la obra civil del instalador y de los bienes indicados en el literal precedente.

Artículo 13. (Otros beneficios).- Los entes públicos podrán establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios que provean a los parques industriales y parques científico-tecnológicos. La aplicación de la tarifa promocional no podrá implicar para el instalador o usuarios considerados individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de los precios o tarifas ordinarios.

El Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad (SNTPyC) podrá establecer para instaladores y usuarios, condiciones de acceso y financiamiento promocionales en todos los programas, instrumentos y actividades que en el ámbito de sus cometidos contribuyan al logro de los objetivos referidos en el artículo 1º de la presente ley. En particular podrá diseñar e implementar programas, instrumentos y actividades que promuevan el potencial de los parques industriales y parques científico‑tecnológicos para captar inversiones y para generar economías de aglomeración y externalidades positivas que brinden beneficios a los usuarios, contribuyendo a la mejora en la generación de empleo y al desarrollo productivo de las áreas o zonas donde se localizan.

Artículo 14. (Estímulo a servicios comunes).- Todos los beneficios que las leyes laborales o convenios colectivos otorguen a los trabajadores en relación con la provisión de determinados bienes, locaciones o servicios por parte de sus empresas contratantes, podrán ser proporcionados de forma centralizada a todos los usuarios por parte del instalador, directamente o a través de acuerdos con terceros que presten servicios de apoyo dentro del parque.

Artículo 15. (Unidades de negocio diferenciadas).- Los usuarios de un parque industrial o un parque científico-tecnológico que desarrollen actividades industriales o de servicios fuera del parque, deberán definirlas como unidades de negocios diferenciadas contablemente, las que no serán alcanzadas por los beneficios establecidos por la presente ley.

CAPÍTULO V

DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

Artículo 16. (Control de la instalación y funcionamiento de los parques industriales y parques científico-tecnológicos).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrá a su cargo el control de la instalación y el funcionamiento de los parques industriales y los parques científico-tecnológicos, a través de la Dirección Nacional de Industrias, la que podrá hacer las inspecciones y verificaciones que estime, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento del régimen vigente.

Será asimismo responsable de la elaboración y mantenimiento de un Registro de Parques Industriales y Parques Científico-tecnológicos y de Usuarios Habilitados. Será obligación de estos últimos el reporte de cualquier cambio en las condiciones presentadas en el proyecto habilitado.

Los órganos con competencia de control, cualquiera fuera la naturaleza del mismo, ejercerán dicha competencia respecto de las actividades que se realicen en los parques industriales y parques científico-tecnológicos, de conformidad con lo que resulte de las normas respectivas.

La Dirección Nacional de Industrias podrá comunicarse directamente con cualquier autoridad nacional o departamental a los efectos de corroborar la existencia de situaciones irregulares y la aplicación de las sanciones que correspondan.

Los instaladores colaborarán con la Dirección Nacional de Industrias para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento del parque correspondiente. A estos efectos, la Dirección Nacional de Industrias podrá requerir a los instaladores la realización de determinadas actividades con el objetivo de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen.

Artículo 17. (Aplicación de sanciones).- Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de instaladores o usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con una multa de hasta un máximo de 5.000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Considerando la naturaleza de la violación o el incumplimiento se podrá determinar asimismo la pérdida de los beneficios que esta ley concede y la revocación de la habilitación del instalador o usuario según corresponda.

Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario.

Artículo 18. (Obligación de informar).- Las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, que se acojan a este régimen de parques industriales y parques científico-tecnológicos, deberán suministrar a la Dirección Nacional de Industrias, con la periodicidad que esta disponga, información acerca de su actividad, según lo establezca la reglamentación.

El incumplimiento reiterado de esta obligación podrá dar lugar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes.

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN ASESORA

Artículo 19. (Comisión Asesora).- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, por el siguiente:

  "Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar preceptivamente sobre los parques industriales y parques científico-tecnológicos al Poder Ejecutivo. Estará integrada por doce miembros: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que la presidirá, uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, dos del Congreso de Intendentes, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno de la Secretaría del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad, uno de la Cámara de Industrias del país, uno de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, uno de la Asociación Nacional de Micro y Pequeña Empresa, uno de la Confederación Empresarial del Uruguay, y uno del Plenario Intersindical de Trabajadores Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT)".

Cuando la actuación de la Comisión refiera a la habilitación de un parque industrial o parque científico-tecnológico, los dos representantes del Congreso de Intendentes deberán ser reemplazados por representantes del Gobierno Departamental y del Municipio donde se proyecte localizar el parque en cuestión. Si no existiera Municipio, dicho representante podrá ser sustituido por uno del Gobierno Departamental o del Congreso de Intendentes.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20. (Aplicación y transición).- La presente ley se aplicará a los parques industriales y parques científico-tecnológicos habilitados a partir de su promulgación, sin perjuicio de que los parques ya instalados puedan solicitar la modificación de su habilitación vigente a los efectos de incorporar los beneficios y obligaciones que regula la presente ley.

Los instaladores y usuarios habilitados en el marco de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, podrán mantener las condiciones de sus habilitaciones y los beneficios correspondientes por el plazo de las autorizaciones oportunamente concedidas y de sus eventuales prórrogas.

Artículo 21. (De las parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto del parque industrial o parque científico-tecnológico, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley al respecto.

Artículo 22. (Destino).- Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial o parque científico-tecnológico no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque y de las empresas que allí se instalen.

         Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de agosto de 2019.

LUIS GALLO CANTERA,
2do Vicepresidente.
Juan Spinoglio,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
     MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 23 de agosto de 2019.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés nacional la promoción y desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
OLGA OTEGUI.
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO MURRO.
ENEIDA DE LEÓN.

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.