Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 16 nov/017 - Nº29826

Ley Nº 19.553

RIEGO CON DESTINO AGRARIO

SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY N° 16.858

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


Artículo 1º.‑ Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 4º. (Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1)  Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde con lo que establezca el Poder Ejecutivo; el cual podrá reservar un porcentaje del volumen disponible para otros usos o fines en forma adicional al caudal ambiental que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

2)  Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de aguas aprobado por el Ministerio competente de acuerdo a lo establecido por las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demás normas concordantes, así como la reglamentación de la presente ley.

3)  Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas o sean afectadas por ellas".

Artículo 2º.‑ Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

  "ARTÍCULO 5º. (Concesión condicionada).- En caso de no acreditarse los derechos que refiere el numeral 3) del artículo 4º de la presente ley, y a solicitud del interesado, el Ministerio competente podrá otorgar una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la imposición judicial de las servidumbres que correspondan sobre el emplazamiento de la misma. Su otorgamiento no implicará derecho a construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas".

Artículo 3º.‑ Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 12. (Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades Agrarias de Riego (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y comercial vigente, los productores rurales interesados en el uso de agua para riego, podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente ley para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, así como repartir entre sus miembros las aguas y otros beneficios que puedan generarse en el cumplimiento de su objeto.

 En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.

Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y la productividad del sector".

Artículo 4º.‑ Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 13. (Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) no podrán integrar a su objeto otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo, suministro del agua y obras de conducción y drenaje asociadas, conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981.

Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o para servicios a terceros, así como la operación de sistemas de riego y la generación de energía eléctrica de fuente hidráulica".

Artículo 5º.‑ Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 14. (Constitución y administración de las sociedades y las asociaciones).- Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituirán por contrato escrito en documento público o privado, debiendo incluir de manera expresa en su denominación su naturaleza de "Sociedad Agraria de Riego".

Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por acto colectivo en documento público o privado suscrito por los fundadores, debiéndose incluir en su denominación de manera expresa su naturaleza de "Asociación Agraria de Riego" y la aprobación de sus estatutos.

En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer:

 A)  Identificación de los miembros y socios.

B)  Monto de capital social.

C)  Aportes de capital.

D)  Plazo.

E)  Objeto social.

F)  Domicilio social.

G)  Derechos y obligaciones de los miembros y socios.

H)  Causales de disolución.

I)  Forma de votación.

J)  Administración y representación.

K)  Indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando corresponda.

En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los estatutos:

A) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y los aportes ordinarios de sus miembros.

B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios.

C)  La constitución de los órganos internos que se entiendan convenientes.

Cuando la Asociación posea más de siete miembros, deberá prever un Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por la Asamblea obligarán a todos los miembros integrantes de la Asociación.

D)  Los estatutos podrán disponer la existencia de reglamentos internos y la exigencia de mayorías especiales para su reforma.

 Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) podrán suspender el servicio de riego para la zafra siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los estatutos o estipulaciones contractuales.

En ningún caso la suspensión referida podrá hacerse efectiva antes de levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la SAR, según corresponda. Se entiende como zafra un ciclo completo de un cultivo, sea este de invierno o de verano.

 Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberán contener los derechos y obligaciones del proveedor del servicio de riego como también las sanciones por incumplimiento".

Artículo 6º.‑ Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 15. (Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir el documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social) en el Registro que a este fin llevará el Ministerio competente. Obtenida la referida inscripción, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución.

Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su formación.

La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será siempre limitada al monto de sus respectivos aportes".

Artículo 7º.‑ Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

  "ARTÍCULO 16. (Libros).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán llevar libros rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación".

Artículo 8º.‑ Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 19. (Legislación supletoria).- En todo lo no previsto respecto a las asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no provocará la disolución de las mismas.

No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades Comerciales)".

Artículo 9º.‑ Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 21. (Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas con fines de riego requerirá la aprobación del proyecto de obra, del plan de uso y manejo de suelos y de aguas, así como la autorización ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Código de Aguas y las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, 18.564, de 11 de setiembre de 2009, y 18.610, de 2 de octubre de 2009, y demás normas concordantes.

La reglamentación dispondrá los mecanismos y los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de los Ministerios competentes.

En las represas destinadas simultáneamente a riego y generación de energía eléctrica con una potencia de hasta 10 MW (diez megavatios), a los efectos de su vinculación al Mercado Mayorista de Energía Eléctrica a través del Despacho Nacional de Cargas, se considerará que existe preferencia del riego sobre la generación de energía en los términos que establezca la reglamentación.

Todo proyecto de obra hidráulica que se presente a aprobación, deberá prever las condiciones en que será operada, a los efectos de prevenir afectaciones a la calidad de las aguas, tanto las retenidas como las del curso aguas abajo, en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 18.610.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º del Código de Aguas, en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, facúltese indistintamente a los Ministerios competentes, para solicitar judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor, siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso, no obstante las multas que pudiere imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando corresponda".

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 22. (Gravamen).- Las parcelas afectadas en un sistema multipredial de riego quedarán gravadas, con consentimiento expreso del propietario, con una obligación de pago para cubrir el costo fijo que se pactará de común acuerdo, el cual deberá comprender los servicios de almacenamiento, conducción y mantenimiento del sistema de riego.

Dicho gravamen garantizará el pago del costo arriba indicado hasta el monto y las condiciones que se estipulen. Se constituirá en escritura pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria.

Tanto el fraccionamiento como la enajenación del inmueble no modificarán el gravamen existente, ni aun cuando el nuevo adquirente no requiera los servicios de riego".

Artículo 11.‑ A los efectos de lo previsto por el numeral 5) del artículo 3º del Código de Aguas, una vez establecido el canon correspondiente por parte del Poder Ejecutivo, las Sociedades Agrarias de Riego y las Asociaciones Agrarias de Riego quedarán obligadas al pago del mismo.

Artículo 12.‑ Asociado a las obras hidráulicas para riego podrá existir un Operador de Sistema de Riego que tendrá el cometido de gestionar la concesión otorgada de acuerdo con las condiciones y normas técnicas sobre el uso del agua establecida en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 13.‑ El agua usada para riego deberá tener una calidad apta para tal fin de acuerdo con la reglamentación.

Artículo 14.‑ Agréguese al inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.786, de 19 de julio de 2011, el siguiente literal:

  "E) Obras hidráulicas para riego".

Artículo 15.‑ Los beneficios fiscales obtenidos a través de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, por las Asociaciones y las Sociedades Agrarias de Riego previstas en la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, y las Asociaciones y Sociedades Agrarias previstas por la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo objeto esté limitado exclusivamente a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997, con las modificaciones introducidas por el artículo 4º de la presente ley, podrán ser trasladados a los miembros y socios de las mismas en proporción a su participación en la inversión.

Artículo 16.‑ Cuando en los proyectos de riego las obras hidráulicas se encuentren alejadas de los predios a regar, la conducción del agua podrá realizarse a través de los cursos naturales, de acuerdo a los caudales dispuestos en la concesión o permiso y a un programa de operación aprobado por el Ministerio competente.

Artículo 17.‑ Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento y demás condiciones para la realización de evaluaciones ambientales de las estrategias de fomento del riego y el conjunto de obras hidráulicas para riego con destino agrario, teniendo especialmente en cuenta para ello las acciones y los efectos respecto de las cuencas hidrográficas. 

Artículo 18.‑ Los contratos de suministro de agua deberán inscribirse en el Registro de la Dirección Nacional de Aguas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del Código de Aguas.

Artículo 19.‑ Se consideran multiprediales los sistemas de riego para suministrar agua o riego a dos o más productores mediante contratos de suministro de agua o riego. Los proyectos que comprendan la creación de Sistemas de Riego Multiprediales deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional de Agua.

Artículo 20.‑ Las obras hidráulicas que integran un Sistema de Riego Multipredial se consideran adscriptas a las parcelas en que se encuentren emplazadas, siguiendo al inmueble en cada transferencia de la propiedad. La afectación de tales obras deberá instrumentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble. 

Constituye un deber territorial relativo a la propiedad del suelo categoría rural el uso adecuado, conservación y protección de las obras hidráulicas integradas a un Sistema de Riego Multipredial (literales a), b) y c) del artículo 37 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008).

Artículo 21.‑ En las servidumbres de acueducto voluntarias o coactivas, podrán indistintamente considerarse como dominantes, las parcelas a regar o las parcelas que soportan el embalse o el apoyo de la presa. De la misma manera, en las servidumbres de embalse, podrá considerarse dominante la parcela o las parcelas donde apoya la presa.

Lo dispuesto en el inciso precedente no enerva la obligación del solicitante de la servidumbre de acreditar sus derechos sobre las parcelas a regar conforme lo dispone el numeral 1º) del artículo 95 del Código de Aguas. Las servidumbres no se verán afectadas por la incorporación de nuevas parcelas a regar, siempre que no hagan más gravosa la servidumbre para el dueño de la parcela sirviente.

 

      Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de octubre de 2017.

LUCÍA TOPOLANSKY,
Presidente.
Hebert Paguas,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 

Montevideo, 27 de octubre de 2017.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, sobre riego con destino agrario.

TABARÉ VÁZQUEZ.
TABARÉ AGUERRE.
DANILO ASTORI.
JORGE RUCKS.

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.