Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 2º. (Dinero
electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de
un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras
electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, con las siguientes características: |
||
A) | El valor monetario es almacenado
en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco
duro de una computadora o un servidor. |
|
B) | Es aceptado como medio de pago
por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio. |
|
C) | Es emitido por un valor igual a
los fondos recibidos por el emisor contra su entrega. |
|
D) | Es convertible a efectivo a
solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico
emitido no utilizado. |
|
E) | No genera intereses. |
Exceptúanse de lo
previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos
en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación
podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos
instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a
efectivo de los mismos. |
|
Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. |
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 19. (Prestaciones
de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167
de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante
instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos
acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La
reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente
disposición. |
|
Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones |
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley Nº 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:
ARTÍCULO 21. (Excepción).-
Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, en los casos a que refieren
los artículos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones, pasividades, beneficios
sociales y otras prestaciones adeudadas podrán abonarse a través de medios diferentes a
los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo
podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. En las localidades de menos
de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción
de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros
análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. |
|
En el caso de los
trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior
podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar
dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación. |
|
Si a la fecha de entrada
en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el
empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor
un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades,
beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá
vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto
acontece antes de transcurrido el año. |
|
En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. |
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 24. (No
discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las
instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a
todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como
mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, no
podrán cobrar cargo alguno por la prestación de dichos servicios. |
|
Las instituciones también
tendrán la obligación de brindar los servicios referidos, con las condiciones básicas
establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones
alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través
de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento
de dinero electrónico. |
|
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones. |
Artículo 6º.- Sustitúyense los literales C) y D) del inciso primero del artículo 25 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por los siguientes:
C) Tendrán asociadas, en
el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, una tarjeta de
débito que habilite a sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos
en comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de dinero electrónico,
deberán habilitar la realización de transferencias domésticas a la misma u otra
institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico,
a través de distintos medios como ser terminales de autoconsulta, celulares y páginas
web. |
|
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones podrán cobrar por las mismas. |
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1º de mayo de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
Artículo 7º.- Agréganse al artículo 25 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, los siguientes incisos:
Las condiciones básicas
mínimas establecidas en el presente artículo sólo regirán para las instituciones de
intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales. |
|
Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley |
Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 35 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del 1º de julio de 2017 el pago de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, no podrá realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. |
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 36. (Medios
de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A partir del 1º de julio de 2017
el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o
superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera
sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago
electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden. |
|
También se podrá admitir
para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en
los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques
comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio
cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. |
|
En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo. |
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 37. (Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación. |
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 39. (Arrendamientos,
subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A partir del primer día del mes
siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el
pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre
inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante
acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento
de dinero electrónico a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de
uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar en todo contrato que se
celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso
de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso
deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte
días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán
acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto. |
|
Queda prohibido a la
Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de
alquileres conceder la misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el pago
del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La
omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos
de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. |
|
No se dará curso a
ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este
artículo, hasta tanto se acredite que los pagos del precio del arrendamiento,
subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo previsto en el
inciso primero, o se presente en los autos el comprobante de pago de la multa
prevista en el inciso sexto del presente artículo. |
|
Los pagos realizados por
el deudor en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo
solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la
cuenta o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato, o por medio de
información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o instrumento.
Las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto
profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, a los solos efectos de lo previsto en este inciso. Las instituciones
deberán permitir la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección
General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta establezca, la información
correspondiente a los mismos. |
|
Todos los contratos que se
celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y
destacada, los medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En el
caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora,
subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el
inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada,
dichos medios de prueba. |
|
El arrendador,
subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por
medio diverso al exigido en la presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria
una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato. |
|
Cuando un administrador de
bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador
realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del
crédito de uso, la acreditación a que refiere el inciso primero del presente
artículo podrá realizarse en una cuenta o instrumento de dinero electrónico a su
nombre, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en
el inciso anterior. |
|
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. |
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 40. (Enajenaciones
y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del 1º de julio de 2017 el pago en
dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles realizado a partir de
dicha fecha, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades
indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o
de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una
institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo
previsto en el inciso siguiente. |
|
Cuando el referido pago se
realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en
el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio
jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados. |
|
Cuando se prevea la
financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán
realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. |
|
También se podrá admitir
para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo,
durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
utilización de cheques de pago diferido cruzados. |
|
El instrumento que
documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago
utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en
el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá
individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a
la serie de negocios encadenados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia
entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y
de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las
respectivas operaciones. |
|
En las operaciones con
saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados
para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto
en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a
través de la revisión de los recibos de depósito o por medio de información brindada
por la institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Estas instituciones
deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá
admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso,
las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto
profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982. |
|
Los escribanos públicos
no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan
total o parcialmente alguna de las obligaciones precedentes. En caso de incumplimiento,
serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo
II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.533, de 22 de octubre de
2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. En estos
casos, las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
instrumento que documenta la operación o por certificación notarial adjunta. |
|
Los Registros Públicos no
inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las
individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean
distintos a los previstos en el presente artículo. En este último caso la inscripción
definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa
prevista en el artículo 46 de la presente ley. |
|
Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación. |
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 41. (Adquisiciones
de vehículos motorizados).- A partir del 1º de julio de 2017 el pago en dinero en las
adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a partir de
dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas),
deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago
diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución
de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el
inciso siguiente. |
|
Cuando el referido pago se
realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en
el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio
jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados. |
|
Cuando se prevea la
financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán
realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. |
|
También se podrá admitir
para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo,
durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
utilización de cheques de pago diferido cruzados. |
|
El instrumento que
documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago
utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en
el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá
individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a
la serie de negocios encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar
constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o
las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los
instrumentos que documentaron las respectivas operaciones. |
|
En las operaciones con
saldo de precio no se requerirá que se individualicen los medios de pago utilizados para
cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el
inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a
través de la revisión de los recibos de depósito o por medio de información brindada
por la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero
electrónico donde esté radicada la cuenta o el instrumento. Estas instituciones deberán
permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos. La reglamentación
podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este
inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto
profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982. |
|
Los escribanos públicos
no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan
total o parcialmente alguna de las obligaciones precedentes. En caso de incumplimiento,
serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo
II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.533, de 22 de octubre de
2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. En estos
casos, las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
instrumento que documenta la operación o por certificación notarial adjunta. |
|
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo o que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente. Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial al pie. |
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 43. (Tributos
nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la
vigencia de la presente ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así
como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos,
certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques de pago
diferido cruzados. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de
pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras
instituciones. |
|
También se podrá admitir para
realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los
casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes
cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación
financiera. |
|
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho importe. |
Artículo 15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en los artículos 12, 14, 35, 36, 40 y 41 de la presente ley será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos previstos en los artículos 12 y 14, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos. |
Artículo 16.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 64. (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico).- Los proveedores o comercios que decidan aceptar tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico no podrán cobrar en las enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios que efectúen un precio mayor si el pago se realiza mediante estos instrumentos que si el mismo se realiza con efectivo. Tampoco podrán limitar la aceptación de los referidos medios de pago electrónico estableciendo montos mínimos para su uso. |
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 79. (Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. |
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 82. (Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada año. |
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1º de enero del año siguiente a la vigencia de la presente ley.
Artículo 19.- Sustitúyense los literales H) e I) del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por los siguientes:
H) Los arrendamientos,
subarrendamientos y contratos de crédito de uso de inmuebles cuyo pago no se haya hecho
de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de
2014, y su reglamentación. |
|
I) Los honorarios profesionales y gastos correspondientes a la contratación de otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación. |
Artículo 20.- Agrégase al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
J) Los gastos correspondientes a fletes cuyo pago no se haya hecho efectivo a través de medios de pago electrónicos o acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de mayo de 2017.
Artículo 21.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente podrán imputar al pago de este impuesto hasta el monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador y el pago se hubiera hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación. |
Artículo 22.- Sustitúyese el literal C) del inciso primero del artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste, cuando el pago se hubiera hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación. |
Artículo 23.- Sustitúyese el inciso once del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación. |
Artículo 24.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 87 del presente Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico para cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total. |
Artículo 25.- Deróganse las Leyes Nº 19.398, de 1º de junio de 2016, y Nº 19.401, de 13 de junio de 2016.
Artículo 26.- Las modificaciones efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, sobre Inclusión Financiera.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |