Artículo 1º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los entes autónomos, los organismos descentralizados, las empresas donde el Estado posea mayoría accionaria, los Gobiernos Departamentales, las Juntas Departamentales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral y los organismos de contralor del Estado, deberán distribuir toda información en al menos un formato abierto, estándar y libre. Todo pedido de información deberá ser aceptado en al menos un formato abierto y estándar.
Artículo 2º.- En las instituciones y dependencias del Estado mencionadas en el artículo 1º, cuando se contraten licencias de software se dará preferencia a licenciamientos de software libre. En caso de que se opte por software privativo se deberá fundamentar la razón.
En caso de que el Estado contrate o desarrolle software, el mismo al ser distribuido, se licenciará como software libre. El intercambio de información realizado con el Estado, a través de Internet, deberá ser posible en, al menos, un programa licenciado como software libre.
Artículo 3º.- Se considera de interés general que el sistema educativo proceda a promover el uso de software libre.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que satisfaga las condiciones de la presente ley y orientará, en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación (software) realizadas a cualquier título.
Artículo 5º.- Definiciones a los efectos de la presente ley:
A) | El software libre es
el que está licenciado de forma que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones: |
|
1. | Pueda ser usado para cualquier
propósito. |
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2. | Tenga acceso a su código fuente
de forma que pueda ser estudiado y cambiado para adaptarlo a las necesidades. |
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3. | Pueda ser copiado y distribuido. |
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4. | Sea posible la mejora del
programa y la liberación de dichas mejoras a la ciudadanía. |
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B) | El software privativo
es todo software que prive de alguna de las cuatro condiciones o libertades inherentes al
software libre. |
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C) | Los formatos abiertos
son formas de manejo y almacenamiento de los datos en los que se conoce su estructura y se
permite su modificación y acceso no imponiéndose ninguna restricción para su uso. Los
datos almacenados en formatos abiertos no requieren de software privativo para ser
utilizados. |
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D) | Formatos estándar son los que han sido aprobados por una entidad internacional de certificación de estándares. |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2013.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el formato para el procesamiento y almacenamiento de información digital por parte de organismos del Estado, empresas donde el mismo posea mayoría accionaria, Gobiernos Departamentales, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y organismos de contralor del Estado.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |