Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 ene/014 - Nº 28878

Ley Nº 19.175

RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

SE DECLARA  DE INTERÉS GENERAL SU CONSERVACIÓN, INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO SOSTENIBLE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Interés general y soberanía alimentaria).- Se declara de interés general la conservación, la investigación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen.

Se reconoce que la pesca y la acuicultura son actividades que fortalecen la soberanía territorial y alimentaria de la nación.

A tales efectos el Estado implementará las acciones necesarias para asegurar el suministro de productos pesqueros a la población en cantidad, calidad, oportunidad y precio.

Artículo 2º. (Objeto).- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen legal de la pesca y la acuicultura, con el fin de asegurar la conservación, la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen en el territorio nacional y en las aguas, tanto continentales como marítimas, sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción.

Artículo 3º. (Soberanía y jurisdicción).- El Estado ejerce su soberanía, su dominio y su plena jurisdicción sobre los recursos hidrobiológicos que se encuentran en forma permanente u ocasional en aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya como, asimismo, en las áreas adyacentes de jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.

Artículo 4º. (Ámbito de aplicación).- Las disposiciones de la presente ley se aplican a la pesca y a la acuicultura de los recursos hidrobiológicos que se realicen en el territorio y en las aguas a que se refiere el artículo 2º de la presente ley. Se aplican a la captura o extracción y a las demás operaciones pesqueras y acuícolas, al procesamiento, al transporte y al comercio de los productos hidrobiológicos y a la investigación y ordenación de la pesca y la acuicultura.

Las disposiciones de la presente ley se aplican igualmente a las embarcaciones pesqueras de bandera uruguaya que operen en aguas fuera de su jurisdicción, de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales.

Artículo 5º. (Definiciones: pesca y acuicultura).- A los efectos de la presente ley, se entiende por:

A) Pesca: la captura, la posesión, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización y la comercialización responsables de los recursos pesqueros.

B) Acuicultura: la actividad de reproducción, cultivo o crianza de especies hidrobiológicas en medio controlado, abarcando ciclos biológicos completos o parciales, incluyendo las actividades realizadas en estructuras ubicadas en ambientes acuáticos marinos, continentales y en tierra.

Artículo 6º. (Definiciones de pesca en función del espacio).- La pesca se clasifica, en función del espacio en que se realiza, en:

A) Pesca marítima, cuando se realice en el mar, estuarios y zonas litorales en comunicación con el mar.

B) Pesca continental, cuando se realice en cursos de aguas naturales y en zonas inundables aledañas. Incluye la pesca en ríos, lagos, lagunas, arroyos, estanques, embalses naturales o artificiales o en cualquier otro cuerpo de agua dulce.

Artículo 7º. (Definiciones de pesca en función de la finalidad).- La pesca se clasifica, en función de su finalidad, en:

A) Pesca de subsistencia, cuando se realice con el único propósito de satisfacer necesidades alimenticias propias o de la familia.

B) Pesca comercial, cuando la captura se realice con fines comerciales.

C) Pesca deportiva, cuando se realice por deporte, turismo, placer o recreación.

D) Pesca de investigación científica, cuando se trate de pesca de exploración, experimentación, conservación, estudio de poblaciones y de repoblación, de exhibición en acuarios o museos o, en general, de pesca con fines de investigación científica o tecnológica.

Artículo 8º. (Definiciones de pesca en función de las características de las embarcaciones y de las artes de pesca empleadas).- Se clasifica en:

A) Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las características respecto al tamaño de la embarcación, la que no podrá superar las diez toneladas de registro bruto y utilice las artes de pesca que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos establezca para cada zona de pesca.

  Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se realiza sin ayuda de una embarcación o que utilizándola como auxilio para la extracción del producto, no verifica operación ninguna de estiba a bordo.

B) Pesca industrial: es la pesca que no reúna las condiciones y requisitos para ser considerada pesca a pequeña escala o artesanal.

Artículo 9º. (Definiciones relacionadas con el régimen de acceso).- A los efectos de la presente ley, el régimen de acceso a las diversas fases del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos se regula mediante el otorgamiento de:

A) Permisos de pesca. El permiso de pesca constituye un derecho otorgado a una persona física o jurídica, con relación a una embarcación concreta, por un plazo establecido, para realizar faenas de pesca de ciertas especies y bajo determinadas condiciones en aguas jurisdiccionales o en alta mar. Se podrán emitir cuatro clases de permisos: permiso de pesca comercial artesanal, permiso de pesca comercial industrial, permiso de pesca deportiva y permiso de pesca de investigación científica.

B) Autorización. La autorización es un derecho reconocido a personas físicas o jurídicas para que puedan dedicarse al procesamiento, la transformación total o parcial, al acopio y transporte, a la comercialización de los productos hidrobiológicos o al ejercicio de la acuicultura. Se emitirán cuatro clases de autorizaciones: autorización de procesamiento de productos hidrobiológicos, autorización de transporte de productos hidrobiológicos, autorización de comercialización de productos hidrobiológicos y autorización de acuicultura.

C) Concesiones. La concesión es un derecho otorgado a personas físicas o jurídicas para que puedan disponer, de modo exclusivo o cuasi exclusivo, de espacios, fondos o aguas marinas o continentales, de dominio público, para el desarrollo de actividades de acuicultura.

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA

SECCIÓN I

ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES

Artículo 10. (Órgano responsable).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es el órgano responsable de la política vinculada a los recursos hidrobiológicos de conformidad con la presente ley.

Artículo 11. (Cometidos del Poder Ejecutivo).- Son cometidos especiales del Poder Ejecutivo en materia pesquera:

1) Acordar con los Ministerios competentes, el establecimiento y la regulación de los sitios de desembarque y acopio de productos pesqueros.

2) Promover la armonización legislativa con otros países en materia de sanidad e inocuidad alimentaria a fin de favorecer la comercialización de los productos pesqueros uruguayos.

3) Suscribir convenios o acuerdos internacionales sobre todos los aspectos relativos a la pesca y a la acuicultura, previa consulta con la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

4) Proponer las medidas tendientes al fomento de la acuicultura.

Artículo 12. (Cometidos y atribuciones de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).- Corresponde a la DINARA:

1) La orientación, el fomento y el desarrollo, en todos sus aspectos, de las actividades relacionadas con el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, de los ecosistemas que los contienen y de las industrias derivadas, a nivel público y privado.

2) La promoción para la participación activa en la administración de los recursos hidrobiológicos de todas las personas interesadas a través del Consejo Consultivo de Pesca, del Consejo Consultivo de Acuicultura y de los Consejos Zonales Pesqueros.

Son atribuciones de la DINARA:

A) Ejecutar y controlar el cumplimento de todas las actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura, de conformidad con la presente ley.

B) De conformidad con la reglamentación que se dicte, siguiendo los procedimientos y criterios que en esta se indiquen, proceder a:

1) Recepcionar las solicitudes de permisos, autorizaciones y concesiones, las que serán otorgadas en todos los casos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2) Actuar como la autoridad oficial competente en materia de sanidad e inocuidad alimentaria de los productos pesqueros y acuícolas, expidiendo los certificados que correspondan a nivel nacional e internacional.

3) Actuar como la autoridad oficial competente en materia de sanidad e inocuidad alimentaria de las especies sujetas a cultivo.

4) Fijar talla y peso mínimo de desembarque de las especies susceptibles de captura.

5) Determinar las artes y los métodos de pesca.

6) Establecer épocas, especies y zonas de veda, así como zonas de reservas, refugios o viveros, considerando entre otros, criterios ecosistémicos y hábitat críticos.

7) Determinar las cuotas y el volumen de captura permitida así como modificar cuotas o volumen en casos excepcionales.

8) Establecer un sistema nacional de información pesquera y acuícola, incluyendo los registros que fueren oportunos.

9) Prohibir, si lo considerase apropiado, la permanencia de embarcaciones pesqueras en las zonas de veda, así como en zonas de reservas, refugios o viveros.

10) Fijar y modificar los porcentajes de desembarque por especies respecto al desembarque total, tomando en consideración la modalidad de pesca, la especie y la interdependencia de las poblaciones.

11) Declarar, en su caso, plenamente explotado un determinado recurso o conjunto de recursos pesqueros.

12) Establecer zonas y subzonas para la mejor administración de los recursos pesqueros explotados por pescadores artesanales.

13) Proponer al Poder Ejecutivo medidas de incentivo con respecto a aquellas actividades que conducen al desarrollo sostenible de la pesca y al fomento de la acuicultura.

14) Promover la investigación científica en cuanto sea necesaria para la correcta administración de los recursos hidrobiológicos y, a tal fin, establecer y administrar estaciones de acuicultura, viveros, estaciones y centros y áreas de repoblación.

15) Investigar, proyectar y administrar cualquier modalidad de explotación de los mamíferos marinos.

16) Controlar la manipulación, transporte, industrialización, distribución, almacenamiento y comercialización de los productos hidrobiológicos y de sus derivados y de las actividades necesarias a ese fin, con destino al mercado interno o externo, en coordinación con las demás autoridades competentes.

17) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relacionado a la pesca, la caza acuática y la acuicultura.

18) Actuar como organismo de contralor de las actividades directa o indirectamente vinculadas a la pesca o a la acuicultura que deriven de acuerdos o tratados internacionales.

19) Proponer al Poder Ejecutivo los representantes en las comisiones nacionales o internacionales que el país integre en materia pesquera y acuícola.

20) Velar por el cumplimento de los compromisos asumidos con los organismos internacionales en los cuales el Estado participe y suscriba en materia pesquera y acuícola y de conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen.

21) Promover el desarrollo de la acuicultura en todas sus etapas productivas, mediante actividades de investigación, extensión y divulgación.

22) La determinación de sanciones, cuando considere que existieron infracciones a la presente ley, acuerdos internacionales suscritos por el Estado, disposiciones reglamentarias o resoluciones, previo dictamen de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el que no será vinculante.

23) Percibir y afectar los ingresos económicos derivados del pago de precios, tasas, derechos de acceso y multas por infracciones, de acuerdo a la normativa vigente.

SECCIÓN II

CONSEJO CONSULTIVO DE PESCA

Artículo 13. (Consejo Consultivo de Pesca).- Créase el Consejo Consultivo de Pesca como órgano asesor del Poder Ejecutivo en todas las materias relacionadas con la pesca.

El Consejo formará un ámbito de intercambio participativo de ideas y propuestas, sin que las mismas tengan carácter vinculante para la Administración.

Artículo 14. (Integración del Consejo Consultivo de Pesca).- El Consejo Consultivo de Pesca funcionará en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y estará integrado por:

1) El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien actuará como Presidente.

2) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.

3) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4) Un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

5) Un representante de los armadores industriales.

6) Un representante de los pescadores artesanales.

7) Un representante de las empresas que se dedican al procesamiento de los productos pesqueros.

8) Un representante del sector laboral pesquero.

9) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria.

El Consejo Consultivo de Pesca podrá convocar a los organismos y dependencias con competencias específicas vinculadas a la pesca, cuando sea requerido su asesoramiento.

Los miembros designados participarán en forma honoraria.

SECCIÓN III

FONDO DE DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA

Artículo 15. (Cometidos).- A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo creado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 270 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que pasará a denominarse Fondo de Desarrollo Pesquero y Acuícola, tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover el desarrollo pesquero nacional y todas aquellas actividades directamente vinculadas con las atribuciones otorgadas por el artículo 12 de la presente ley a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

B) Fomentar la investigación pesquera con el fin de obtener la información científica y tecnológica necesaria para conservar y promover la sustentabilidad y el uso responsable de los recursos hidrobiológicos nacionales.

C) Gestionar por sí o a través de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, llamados a concurso público para la realización de proyectos de investigación y seleccionar los proyectos a ejecutar.

D) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en la acuicultura.

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deberán reunir los interesados y las condiciones de acceso para los proyectos de financiamiento de las actividades para el fomento y desarrollo acuícola.

CAPÍTULO III

MEDIDAS GENERALES DE ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. (Criterio de precaución).- En la formulación de políticas y en la elaboración y aplicación de la legislación pesquera, deberá respetarse el criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen, de conformidad con la presente ley así como con los compromisos asumidos por el país en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley Nº 17.082, de 15 de abril de 1999, sin perjuicio de otros que puedan celebrarse.

Artículo 17. (Criterios de veda).- En la determinación de los períodos de veda, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendrá en cuenta entre otros elementos:

- Las investigaciones científicas disponibles.

- El criterio de precaución de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley Nº 17.082, de 15 de abril de 1999 y el artículo 7.5 del Código de Conducta para la Pesca Responsable.

- La relación de los diversos usuarios de los recursos pesqueros entre sí y de estos con el espacio físico en el cual se desarrolla la actividad.

Artículo 18. (Limitación del esfuerzo de pesca).- En consideración a la preservación y adecuada explotación de los recursos hidrobiológicos, el Poder Ejecutivo podrá disponer la limitación del número de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial, así como el esfuerzo de pesca de las mismas.

Artículo 19. (Importación y exportación de especies).- Prohíbese la importación y el tránsito en territorio nacional de especies exóticas, vivas o en cualquier etapa de su desarrollo, así como su introducción en aguas de jurisdicción nacional.

Asimismo, prohíbese la exportación de especies vivas, cualquiera sea su estado de evolución.

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previo dictamen de sus cuerpos técnicos, podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo 20. (Trasbordo).- Se prohíbe el trasbordo en aguas y en puerto, de productos provenientes de la actividad pesquera, salvo que se trate de exportación, en cuyo caso el trasbordo deberá realizarse siempre en puerto y bajo el control de autoridades competentes.

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar, mediante resolución fundada, el trasbordo de productos en el mar con destino a puertos nacionales, cuando considere que tal operación es apropiada por razones técnicas debidamente acreditadas y bajo control de la autoridad competente.

Artículo 21. (Pesca con veneno o explosivos).- Se prohíbe toda forma de explotación de los recursos hidrobiológicos mediante la utilización de venenos o explosivos o cualquier otra práctica que cause efectos destructivos, así como el vertido de sustancias que en cualquier forma destruyan el ecosistema.

Artículo 22. (Cese de abanderamiento).- El cese de abanderamiento nacional de una embarcación pesquera conllevará la caducidad de pleno derecho del permiso de pesca otorgado con referencia a dicha embarcación.

La Prefectura Nacional Naval deberá comunicar en forma simultánea a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la resolución por la que se establezca el cese de bandera nacional de los buques pesqueros, a efectos de que la misma tome las medidas pertinentes.

Artículo 23. (Modernización de la flota).- Con el objetivo de modernizar la flota pesquera nacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar la sustitución definitiva de las embarcaciones pesqueras. Asimismo, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, podrá autorizar la sustitución temporal de embarcaciones pesqueras.

El interesado deberá acreditar siempre las características de la embarcación, presentar un análisis de las condiciones de impacto sobre el recurso explotado, así como todas aquellas especificidades que se le requieran a efectos de pronunciarse acerca de su solicitud.

SECCIÓN II

INSPECTORES

Artículo 24. (Inspectores).- A fin de controlar el cumplimento de todas las actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura, de conformidad con la presente ley, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos ejercerá acciones de inspección y vigilancia a través de funcionarios designados a tales efectos.

Artículo 25. (Autoridad de los Inspectores).- Los funcionarios inspectores, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, estarán investidos de autoridad suficiente para:

A) Acceder e inspeccionar locales, establecimientos, vehículos o áreas específicas donde se depositen, transporten, procesen o comercialicen productos de la pesca o la acuicultura, así como donde se cultiven crías de especies y para exigir, a quien corresponda, la información que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.

B) Acceder e inspeccionar libremente a los buques pesqueros de bandera nacional, incluso cuando se encuentren en puertos extranjeros.

C) Acceder e inspeccionar buques extranjeros que se encuentren en puertos nacionales o en aguas bajo la jurisdicción de Uruguay. Podrán acceder a buques extranjeros en aguas internacionales para el cumplimiento de los acuerdos en los cuales el país sea parte.

D) En su caso, proceder a intervenir preventivamente e incautar los equipos, vehículos, bienes, artes de pesca o productos hidrobiológicos que hayan sido utilizados en la comisión de una infracción, de conformidad con la presente ley y demás normas de aplicación, pudiendo requerir, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Para el ejercicio de las funciones de acceso e inspección, los funcionarios inspectores no necesitarán autorización de ninguna otra autoridad administrativa o judicial, actuando con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución de la República.

SECCIÓN III

OBSERVADORES

Artículo 26. (Observadores).- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA), previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para proceder a la designación o a la contratación de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial, de investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le sea requerida por la DINARA.

Artículo 27. (Viáticos).- El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe que por concepto de viáticos percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior.

Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trata y será abonado por los titulares de permisos de pesca a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Los titulares de permisos de pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. (Titularidad).- El acceso a la explotación de los recursos pesqueros y acuícolas solamente podrá ser concedido a personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el territorio de la República, que hayan obtenido los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Tratándose de personas jurídicas privadas, podrán ser titulares de permisos de pesca, cuando la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas.

El Poder Ejecutivo, previa solicitud del interesado y por resolución fundada, podrá exceptuar de lo previsto en el inciso anterior, a las personas jurídicas privadas que, por la cantidad de integrantes, accionistas o por la índole de la empresa, impidan que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas.

Artículo 29. (Pagos de derechos por el acceso).- Podrá establecerse por el Poder Ejecutivo el pago de derechos de acceso por concepto de aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos. Se podrá eximir del pago de tales derechos a los titulares de permisos de pesca de investigación científica.

La pesca de subsistencia estará exenta del pago de cualquier precio o tributo.

Artículo 30. (Determinación de la cuantía de los derechos).- La cuantía de los derechos debidos por los permisos, se fijará por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 31. (Criterios de acceso).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá conceder el acceso o negarlo teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad a largo plazo de los recursos hidrobiológicos, el de proporcionalidad entre esfuerzo pesquero o extractivo y capacidad de producción, la ordenación y los antecedentes del solicitante, así como los factores socioeconómicos y ambientales pertinentes.

Artículo 32. (Inicio del procedimiento de acceso).- Las personas físicas o jurídicas que deseen acceder a las actividades pesqueras deberán presentar ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos previa presentación y aprobación del proyecto de manejo respectivo, el permiso, autorización o concesión según corresponda y conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación.

Tendrán preferencia aquellos solicitantes que acrediten la utilización de tecnologías adecuadas, así como la utilización de embarcaciones de construcción nacional.

Artículo 33. (Constitución de garantías).- Para el otorgamiento de un permiso de pesca a persona física o jurídica, nacional o extranjera, se exigirá la constitución de garantía suficiente del cumplimento de las obligaciones impuestas por la normativa nacional e internacional, independientemente de los daños y perjuicios que se pudieren reclamar. Exceptúanse de esta obligación a los titulares de permisos de pesca de subsistencia y a los titulares de permisos de pesca artesanal.

Cuando el solicitante no detente la propiedad del buque a emplear, además de la garantía prevista en el inciso anterior, deberá cumplir con las obligaciones accesorias que imponga la reglamentación.

Artículo 34. (Tasas).- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, fijará anualmente el importe de las tasas que gravarán la expedición de los permisos, concesiones, autorizaciones e inspecciones que realice.

Artículo 35. (Plazo y contenido de los permisos).- Los permisos de pesca serán otorgados en las siguientes condiciones:

A) El plazo de vigencia del permiso será de cinco años. Dicho plazo podrá ser extendido por plazos iguales en las condiciones que se fijen por vía reglamentaria.

B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, el plazo de vigencia de los permisos podrá ser de diez años cuando se trate de buques pertenecientes a empresas con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional, que procesen y elaboren en forma continua productos pesqueros. Dicho plazo podrá ser extendido por períodos iguales en las condiciones que se fijen.

Entre otras, se establecerán por vía reglamentaria las condiciones para su renovación, así como las causales de suspensión, caducidad o revocación de los mismos.

Los permisos contendrán las especificaciones en cuanto a métodos y artes de pesca para el tipo de pesquería de que se trata.

Artículo 36. (Negociabilidad e inembargabilidad).- Prohíbese la realización de cualquier negocio jurídico que involucre permisos, concesiones y/o autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso, aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se realicen en contravención a la presente prohibición, serán nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de los permisos concedidos.

Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior, a los casos de transferencia por causa de muerte del titular.

Los permisos de pesca serán inembargables.

Artículo 37. (Caducidad del permiso por inactividad).- La inactividad de una embarcación en pesquerías, durante el período que determine la reglamentación de acuerdo a cada especie objetivo, el cual no podrá exceder de ciento veinte días, conllevará la caducidad del permiso, salvo ante la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada, debidamente comprobados.

Artículo 38. (Inscripción de embarcaciones).- Las embarcaciones empleadas en la actividad pesquera, deberán acreditar la inscripción en la matrícula nacional y enarbolar pabellón nacional.

El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá otorgar permisos a buques de bandera extranjera conforme a la reglamentación respectiva.

Artículo 39. (Cupos derivados de acuerdos internacionales).- El otorgamiento de derechos para acceder a la explotación de cupos derivados de acuerdos internacionales, se regirá por los mismos criterios utilizados para el otorgamiento de permisos para la explotación de recursos nacionales, sin perjuicio de las cláusulas específicas que nuestro país hubiere pactado en dichos acuerdos.

SECCIÓN II

PESCA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Artículo 40. (Proyectos específicos).- Las personas físicas o jurídicas que deseen obtener un permiso de pesca con fines científicos o docentes deberán presentar un proyecto específico y acreditar el cumplimento de los requisitos que establezca la presente ley y su reglamentación.

Artículo 41. (Limitaciones del permiso de pesca de investigación científica).- El permiso de pesca con fines científicos o docentes contendrá las limitaciones específicas que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) considere oportuno establecer y el período por el cual será otorgado, el que no podrá exceder de un año.

Por resolución fundada se podrá renovar el plazo del permiso por una sola vez, por igual período y en las condiciones que la DINARA estime convenientes.

Artículo 42. (Permiso de pesca de investigación científica de ciertas especies).- El permiso de pesca con fines científicos o docentes podrá otorgarse incluso para el estudio de especies declaradas plenamente explotadas o en peligro de extinción.

Artículo 43. (Permiso de pesca de investigación científica para embarcaciones extranjeras).- Excepcionalmente y por razones fundadas, podrán concederse permisos de pesca con fines científicos o docentes a buques extranjeros.

SECCIÓN III

PESCA DEPORTIVA

Artículo 44. (Pesca deportiva).- La pesca deportiva podrá ejercerse libremente con excepción de aquellos casos en los que, en función de las zonas, especies, períodos y artes empleadas requieran previamente la obtención de permiso de pesca, lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo propuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Este tipo de pesca podrá realizarse sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las normas vigentes sobre la materia en lo que le fueren aplicables.

Artículo 45. (Comercialización de los productos de la pesca deportiva).- Los productos obtenidos de la pesca deportiva no podrán ser objeto de comercialización y solo podrá autorizarse su exportación cuando existan convenios de investigación suscritos por la autoridad competente.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN GENERAL PARA LA PESCA ARTESANAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46. (Equidad y acceso preferencial a poblaciones locales).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) velará por la equidad de acceso a los recursos pesqueros de todas las embarcaciones y categorías y facilitará cuando proceda, el acceso preferencial a los recursos pesqueros y acuícolas a las poblaciones locales.

Artículo 47. (Armador artesanal).- Se considera armador artesanal a la persona física titular de un permiso de pesca, con embarcaciones que no superen las diez toneladas de registro bruto. Sin perjuicio de las disposiciones generales previstas en esta ley, se le aplicará el régimen previsto en el presente Capítulo.

Artículo 48. (Armador a pequeña escala).- Se considera armador a pequeña escala a la persona física, titular de más de un permiso de pesca y con un máximo de hasta cuatro, con embarcaciones que no superen las diez toneladas de registro bruto. Se le aplicarán las disposiciones generales previstas en la presente ley, así como las normas especiales de este Capítulo, salvo las excepciones que expresamente se determinen.

Artículo 49. (Consejos Zonales Pesqueros).- A iniciativa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA), se conformarán Consejos Zonales Pesqueros con el objetivo de participar en el co-manejo de los recursos en cada zona pesquera. Sus decisiones no serán vinculantes para la Administración.

Estarán integrados por:

1) Un representante designado por la DINARA.

2) Un representante por cada Intendencia incluida en la zona y los Alcaldes de los Municipios correspondientes.

3) Un representante de la Prefectura Nacional Naval.

4) Dos representantes de los pescadores agrupados.

Los miembros designados participarán en forma honoraria.

Artículo 50. (Categorización).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA), en consulta con los Consejos Zonales Pesqueros realizará una categorización por franjas, considerando las toneladas de registro bruto por embarcación y las diversas zonas de pesca.

Artículo 51. (Derechos de acceso).- El monto de los derechos de acceso a la actividad que podrá establecer el Poder Ejecutivo, se fijará de acuerdo a la categorización que resulte conforme al artículo 50 de la presente ley.

La reglamentación establecerá los porcentajes diferenciales en el precio de los derechos de acceso para quienes detenten la calidad de armador a pequeña escala.

Artículo 52. (Régimen de infracciones y sanciones).- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el Capítulo X de la presente ley, la cuantía de las multas se establecerá entre 2 UR (dos unidades reajustables) y 100 UR (cien unidades reajustables) para quienes se encuentren comprendidos en este Capítulo. La reglamentación considerará las figuras previstas en los artículos 48 y 49, así como la categorización que resulte de acuerdo al artículo 50 de la presente ley.

CAPÍTULO VI

REGISTRO, INFORMACIÓN Y CONTROL

Artículo 53. (Registro General de Pesca y Acuicultura).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendrá a su cargo el Registro General de Pesca y Acuicultura.

El Registro tendrá por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la información relativa a las actividades de pesca y acuicultura.

Artículo 54. (Contenido del Registro General de Pesca y Acuicultura).- Sin perjuicio de lo que la reglamentación establezca, el Registro General de Pesca y Acuicultura registrará como mínimo:

A) Los datos relativos a los permisos, concesiones y autorizaciones que se hayan otorgado, incluyendo: identificación personal de los titulares, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas y zonas de captura.

  Si el titular es una persona jurídica, deberá proporcionar además, cuando correspondiere (inciso segundo del artículo 28 de la presente ley), la información necesaria a efectos de identificar a las personas físicas que la integran, administran y dirigen.

B) Los datos atinentes a las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera, autorizadas a enarbolar pabellón nacional. Se incluirán los buques autorizados a pescar en alta mar o en aguas jurisdiccionales de terceros países.

C) Los datos relativos a las capturas de pesca distinguiendo por especies y por zonas de captura, por pesca marítima y por pesca continental, por pesca artesanal y por pesca industrial.

D) Los datos referentes a los sistemas de cultivo, las unidades de producción y las cantidades producidas en actividades de acuicultura.

E) Los proyectos presentados como requisito previo al otorgamiento de un permiso, concesión y/o autorización.

F) Los datos relativos a los buques de bandera extranjera que utilicen servicios en el país.

G) Los infractores y las sanciones aplicadas de conformidad con la presente ley y demás disposiciones.

Artículo 55. (Deber de información).- El titular de un permiso, concesión y/o autorización deberá comunicar, en las condiciones y plazos que se establezcan por vía reglamentaria, toda la información necesaria para el adecuado funcionamiento del Registro General de Pesca y Acuicultura, así como cualquier otra información que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) requiera en el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con la presente ley y sus reglamentaciones.

Los funcionarios de la DINARA, que en razón del ejercicio de sus funciones de registración y contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas, so pena de incurrir en falta grave. Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades judiciales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.

La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.

CAPÍTULO VII

DESARROLLO, FOMENTO Y RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACUICULTURA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 56. (Acuicultura sustentable).- Las actividades de acuicultura deberán llevarse a cabo de modo que garanticen el desarrollo sustentable de la actividad, la protección del medio ambiente, la sanidad de los organismos acuáticos y la inocuidad alimentaria de los productos acuícolas.

Artículo 57. (Propiedad de los recursos y estructuras de cultivo).- Se presume legalmente que las especies en cultivo, las estructuras y artes destinadas al mismo, son de propiedad del titular del proyecto, del emprendimiento o del centro de acuicultura.

Artículo 58. (Uso del espacio y zonificación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) y de los organismos competentes en la materia, confeccionará la Zonificación de la Acuicultura Nacional.

La zonificación deberá evaluar: los lugares marítimos y continentales en que, por el tipo de suelo, cantidad y calidad de las aguas y régimen climático, resulte apropiado el desarrollo de la acuicultura. Asimismo, deberá considerar el nivel de contaminantes provenientes de otras fuentes, en particular las domiciliarias y agroindustriales, la cercanía con áreas protegidas, la actividad turística y de recreo, así como la utilización de los recursos hídricos destinados al consumo humano.

Artículo 59. (Condiciones sanitarias).- Todos los proyectos y emprendimientos de acuicultura, independientemente del título administrativo habilitante para su ejecución, deberán ejecutarse de manera que garanticen la sanidad de las especies en cultivo y la inocuidad alimentaria de los productos acuícolas.

El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Consultivo de Acuicultura, reglamentará las condiciones sanitarias para el ejercicio de la actividad de acuicultura. Deberá considerar como mínimo:

A) El registro previo de los fármacos susceptibles de ser aplicados a las especies en cultivo.

B) Las medidas profilácticas de aislamiento y cuarentena.

C) Las obligaciones de monitoreo, control y reporte de enfermedades.

D) La aplicación de barreras físicas que impidan el escape de organismos cultivados e impidan el ingreso de organismos externos.

E) Los procedimientos para el manejo de contingencias sanitarias, incluidas zonas de cuarentena.

F) El destino y análisis de las aguas de desecho.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, aprobará por resolución los programas generales y específicos en que se determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades.

Artículo 60. (Efectos ambientales de la acuicultura).- A efectos de garantizar el desarrollo sustentable de la actividad (artículo 56 de la presente ley), todo centro de cultivo deberá: evitar dañar el ecosistema acuático en que se lleve a cabo, mantener la calidad y cantidad de las aguas y respetar la capacidad de carga del cuerpo de agua en que se emplacen.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones ambientales para el ejercicio de la actividad, las medidas relativas a la fijación de densidades de producción, restricciones de uso del alimento y emisión de contaminantes.

Artículo 61. (Efectos ambientales hacia la acuicultura).- La autorización y el emplazamiento de actividades industriales, agrícolas y ganaderas, los nuevos emplazamientos humanos, las obras de saneamiento y, en general, las intervenciones humanas significativas en el medio ambiente, deberán tener en cuenta los probables impactos que tales actividades puedan ocasionar en los proyectos y emprendimientos de acuicultura, de manera de minimizarlos y cuando sea posible, eliminarlos.

Artículo 62. (Procedimiento administrativo unificado. Ventanilla única).- El procedimiento para la obtención de una autorización y/o concesión para desarrollar un emprendimiento relacionado con la acuicultura, se instrumentará en un único expediente que se tramitará ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 63. (Cuantía de las multas).- La cuantía de las multas se fijará entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables). Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 100 UR (cien unidades reajustables) a 999 UR (novecientas noventa y nueve unidades reajustables); las graves con una multa de 1.000 UR (mil unidades reajustables) a 2.499 UR (dos mil cuatrocientas noventa y nueve unidades reajustables) y las muy graves con una multa de 2.500 UR (dos mil quinientas unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables).

Artículo 64. (Especies destinadas a la acuicultura).- La importación y exportación, así como la tenencia en cautiverio, en cualquier etapa de desarrollo, con el fin de emplearlas en establecimientos de cultivos estará sujeta a la autorización previa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Para la importación de tales especies requerirá, además, para ingresar al país, certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de origen.

Artículo 65. (Plazo, causal de revocación y suspensión e indemnización).- Entre otras, se establecerá por vía reglamentaria las causales de suspensión, caducidad por inactividad o revocación de las autorizaciones o concesiones que se otorguen.

Las autorizaciones y concesiones para el ejercicio de proyectos de acuicultura establecidos en los literales B) y C) del artículo 9º de la presente ley, se otorgarán por un plazo de diez años, renovable en las condiciones que fije la reglamentación.

La revocación de las autorizaciones y concesiones de acuicultura, no darán derecho a reclamo ni indemnización alguna.

SECCIÓN II

CONSEJO CONSULTIVO DE ACUICULTURA

Artículo 66. (Consejo Consultivo de Acuicultura).- Créase el Consejo Consultivo de Acuicultura como órgano asesor del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en todas las materias relacionadas con la acuicultura.

Artículo 67. (Integración del Consejo Consultivo de Acuicultura).- El Consejo funcionará bajo la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y estará integrado por:

1) El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien actuará como Presidente.

2) Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

3) Un delegado del Congreso de Intendentes.

4) Dos representantes de los acuicultores.

El Consejo Consultivo de Acuicultura podrá convocar a otras dependencias con competencias específicas en algún aspecto de la acuicultura, cuando sea necesario su asesoramiento.

Los miembros designados participarán en forma honoraria.

SECCIÓN III

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Artículo 68. (Beneficios tributarios).- Se aplicará a la acuicultura el régimen de exoneraciones previstas en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

Las exoneraciones tendrán un plazo de cinco años contados a partir de la promulgación de la presente ley para los emprendimientos existentes.

Los emprendimientos que se inicien gozarán del mismo beneficio por igual período, a partir del momento en que se apruebe el proyecto de explotación por la autoridad competente.

Artículo 69. (Cese de beneficios).- Los beneficios fiscales previstos, cesarán inmediatamente después de constatado el cese de actividades.

En caso de que el cese de actividades se determinara en aplicación de una sanción por infracción grave o cuando se verificare la destrucción total o parcial de las instalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, el titular deberá abonar el importe de todos los tributos exonerados, con más los recargos y multas, al organismo de recaudación correspondiente.

CAPÍTULO VIII

PROCESAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN

Artículo 70. (Autorización).- Las personas físicas y jurídicas que deseen ejercer actividades de procesamiento, transporte o comercialización de los recursos hidrobiológicos y cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamentación y demás normas, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según los procedimientos que se establecerán, la correspondiente autorización de procesamiento de productos hidrobiológicos, de transporte de productos hidrobiológicos o de comercialización de productos hidrobiológicos, previo pago de las tasas cuyo valor establecerá anualmente el Poder Ejecutivo.

Artículo 71. (Métodos de procesamiento, transporte y comercialización).- Los métodos de procesamiento, transporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos deberán:

A) Realizarse en el estricto cumplimiento de las normas de sanidad, higiene, calidad e inocuidad de los alimentos, seguridad industrial y preservación del ambiente.

B) Ser ecológicamente adecuados, de modo que se minimicen las pérdidas y los desperdicios posteriores a la captura o extracción y, en el caso de la pesca, se mejore la utilización de las capturas incidentales en la medida que tales capturas se permitan dentro de una ordenación responsable de la pesca.

Artículo 72. (Documentación comercial).- Los comerciantes, importadores y exportadores de productos de la pesca y acuicultura están obligados a presentar la documentación que acredite el origen del producto, además de su deber genérico de sujetarse a las normas de comercialización, sanidad ambiental, calidad, trazabilidad e inspecciones que establezca la autoridad competente.

Artículo 73. (Inspección y vigilancia).- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será responsable, en materia de salud pública y agropecuaria, de la inspección, la vigilancia y el control sanitario en todas las fases del proceso pesquero y acuícola, especialmente en el almacenamiento, en el manejo a bordo de los productos hidrobiológicos, así como en su identificación, transporte, distribución y comercialización, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los Gobiernos Departamentales.

CAPÍTULO IX

COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 74. (Coordinación).- Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Departamentales deberán coadyuvar, actuando cada uno en las competencias que les correspondan, en las tareas de fiscalización del cumplimento de la presente ley y sus reglamentos, así como de las normas internacionales aplicables.

A tales efectos, facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a coordinar con las autoridades que correspondan las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 75. (Infracción).- Constituye infracción y será sancionada toda acción u omisión contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley, a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales de los que es parte el Estado y a los reglamentos y resoluciones administrativas que se dicten en materia pesquera y acuícola.

Artículo 76. (Clases de infracciones).- Las infracciones podrán ser muy graves, graves o leves, de conformidad con los artículos siguientes de la presente ley.

Artículo 77. (Infracciones muy graves).- Se considerarán infracciones muy graves:

1) Pescar con embarcaciones autorizadas para la pesca industrial en aguas destinadas a la pesca continental o en las zonas reservadas a la pesca artesanal.

2) El uso y tenencia, en la pesca industrial, de artes y métodos de pesca no autorizados.

3) La captura o extracción de especies diferentes a las autorizadas.

4) Capturar o extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda.

5) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas cuya procedencia legal no sea posible acreditar, especies declaradas en veda o declaradas en peligro de extinción o con tallas menores a las establecidas.

6) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos de seguridad industrial y de preservación del ambiente.

7) El cambio de las embarcaciones empleadas por otras de mayor capacidad de pesca para la actividad de pesca, sin la autorización correspondiente.

8) Arrojar a las aguas plantas tóxicas, productos químicos o explosivos.

9) La ejecución de actividades de acuicultura sin contar con la autorización o concesión pertinente, cuando causen daños graves.

10) La importación o el cultivo de especies exóticas sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 64 de la presente ley.

11) El incumplimiento de las condiciones ambientales a que se refiere el artículo 61 de la presente ley.

12) El incumplimiento de las condiciones sanitarias a que se refiere el artículo 59 de la presente ley.

Artículo 78. (Infracciones graves).- Se consideran infracciones graves:

1) El uso y tenencia a bordo, en la pesca artesanal, de artes y métodos de pesca no autorizados.

2) Tratar la captura incidental de modo diferente a lo dispuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).

3) Transbordar el producto de la pesca a embarcaciones no autorizadas o disponer de dicho producto antes de llegar al puerto de desembarque.

4) Tratar los desperdicios de modo diferente a lo dispuesto por la DINARA.

5) Suministrar a las autoridades competentes información falsa, incorrecta o incompleta con relación a la pesca y a la acuicultura.

Artículo 79. (Infracciones leves).- Se considerarán infracciones leves todas las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 75 de la presente ley, no comprendidas en los artículos 77 y 78 de esta ley.

Artículo 80. (Clases de sanciones).- Las sanciones a aplicar serán: apercibimiento, multa, suspensión temporal de actividades o instalaciones, clausura definitiva de las mismas y revocación del permiso, concesión o autorización.

Además de las sanciones previstas y en forma accesoria a estas, previa reglamentación del Poder Ejecutivo, podrá disponerse el decomiso cautelar de productos y el decomiso secundario sobre los vehículos, embarcaciones, instrumentos y artes de pesca, directa o indirectamente vinculados en la comisión de la infracción, sin importar a qué título los posea el infractor.

Artículo 81. (Circunstancias atenuantes o agravantes).- A efectos de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones se tendrá en consideración:

A) La naturaleza y entidad de la infracción.

B) El dolo o la culpa del infractor, así como su eventual reincidencia.

C) El daño causado a terceros o el beneficio ilegalmente obtenido por el infractor.

D) Los daños y perjuicios causados a los recursos hidrobiológicos y al ambiente.

Artículo 82. (Cuantía de las multas).- La cuantía de las multas se fijará entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 6.000 UR (seis mil unidades reajustables). Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 100 UR (cien unidades reajustables) a 999 UR (novecientas noventa y nueve unidades reajustables); las graves con una multa de 1.000 UR (mil unidades reajustables) a 3.999 UR (tres mil novecientas noventa y nueve unidades reajustables) y las muy graves con una multa de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables) a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables). La acumulación de multas no podrá superar las 6.000 UR (seis mil unidades reajustables).

Artículo 83. (Acumulación de sanciones).- En caso de violación a más de un precepto normativo, podrán acumularse las sanciones que debieran aplicarse.

Artículo 84. (Destino de decomisos).- Los equipos, bienes, artes de pesca y productos acuáticos y acuícolas que hayan sido decomisados serán subastados o donados a beneficio social o, en su caso, destruidos, sin perjuicio del debido proceso judicial.

Artículo 85. (Responsabilidad).- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, así como los armadores pesqueros, serán personal y solidariamente responsables por las sanciones que se determinen en aplicación de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en caso de infracciones cometidas por buques de bandera nacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón del buque, el que será sancionado según la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de esta ley.

Artículo 86. (Funcionarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).- Queda absolutamente prohibido a todos los funcionarios de la DINARA, prestar servicios particulares de cualquier índole a empresas pesqueras, nacionales o extranjeras, relacionadas directa o indirectamente con el sector pesquero.

Artículo 87. (Título ejecutivo).- Las resoluciones firmes que establezcan los importes que resulten de la aplicación de multas, de las erogaciones que deba realizar la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los procedimientos de decomiso de productos, depósito y conservación de los mismos cuando fuere posible, así como por el mantenimiento, conservación y traslado de buques, instrumentos y artes de pesca y en general de todas las prestaciones que la ley establezca, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.

Artículo 88. (Comunicación de sanciones).- Toda sanción deberá comunicarse al Registro General de Pesca y Acuicultura a efectos de su inscripción.

Previo al otorgamiento o renovación de una autorización, permiso o concesión, se deberá consultar al Registro General de Pesca y Acuicultura a efectos de relevar la existencia de inscripciones relativas a sanciones con respecto al interesado. La constatación de tal extremo inhabilitará, salvo resolución fundada en contrario, la expedición del permiso, autorización o concesión solicitada.

Artículo 89. (Medidas urgentes).- El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, mediante resolución fundada, tomará las primeras y más urgentes medidas a efectos de hacer cesar de forma inmediata la realización de una actividad contraria a las normas vigentes nacionales e internacionales. Entre otras y con la colaboración de las autoridades competentes, podrá solicitar la detención de la embarcación infractora para su conducción al puerto uruguayo más cercano.

Corresponderá luego, la prosecución de todas las actividades administrativas concernientes a la determinación e imposición de la sanción pertinente.

CAPÍTULO XI

DEROGACIONES Y REGLAMENTACIÓN

Artículo 90. (Derogaciones).- Deróganse todas las leyes y decretos que se opongan directa o indirectamente a la presente ley, excepto las normas internacionales ratificadas en la materia.

Artículo 91. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de diciembre de 2013.

DANIELA PAYSSÉ,
1era. Vicepresidenta
José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de diciembre de 2013.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés general la conservación, investigación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos.

JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
LUIS ALMAGRO.
RICARDO EHRLICH.
ENRIQUE PINTADO.
ROBERTO KREIMERMAN.
EDUARDO BRENTA.
SUSANA MUÑIZ.
TABARÉ AGUERRE.
LILIAM KECHICHIAN.
FRANCISCO BELTRAME.
DANIEL OLESKER.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.