Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 ago/008 - Nº 27540

Ley Nº 18.323

CONSORCIOS DE EXPORTACIÓN

CREACIÓN Y REGULACIÓN DE SU FUNCIONAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Concepto).- Se denominará "Consorcio de Exportación" a la asociación que se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán por el tiempo contractual para la realización de actividades de comercialización de bienes o servicios al exterior. Esta asociación podrá adoptar las formas previstas en el Capítulo III, Secciones I y II (de los grupos de interés económico y de los consorcios) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Sociedades Comerciales).

Artículo 2º. (Objeto).- El objeto principal o exclusivo será el de facilitar, promover, preparar, celebrar, ejecutar o tramitar la exportación de los bienes o servicios producidos por sus integrantes. La producción de los bienes a exportar puede ser individual o conjunta de los miembros del Consorcio de Exportación, considerándose especialmente la complementación productiva entre los integrantes del Consorcio de Exportación y/o terceros.

Artículo 3º. (Denominación, forma y contenido del contrato).- El contrato del Consorcio de Exportación se instrumentará por escrito y deberá contener:

1) Lugar y fecha del otorgamiento e individualización de los otorgantes.

2) Su denominación, con el aditamento "Consorcio" o bien "Grupo de Interés Económico" o su sigla "GIE", según corresponda.

3) Su duración, objeto y domicilio.

Además para los Consorcios de Exportación que opten por la forma de consorcio se agregará:

A) La determinación de la participación de cada contratante en los negocios a celebrar o los criterios para determinarla, así como de sus obligaciones específicas y responsabilidades.

B) Normas sobre administración, representación de sus integrantes y control del consorcio y de aquéllos, en relación con el objeto del contrato.

C) Forma de liberación sobre los asuntos de interés común, estableciéndose el número de votos que corresponda a cada partícipe.

D) Condiciones de admisión de nuevos integrantes, causas de exclusión o alejamiento de partícipes y normas para la cesión de las participaciones de los miembros.

E) Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si existieran.

F) Si se pacta o no la solidaridad entre los miembros.

G) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros.

Artículo 4º. (Capital).- El capital del Consorcio de Exportación que adopte la forma de Grupo de Interés Económico se integrará de igual forma que lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Sociedades Comerciales).

Artículo 5º. (Participaciones de los miembros).- La participación de cada integrante del Consorcio de Exportación no podrá exceder del doble ni ser inferior a la mitad de la que le hubiere correspondido si todos sus miembros tuvieran igual participación.

Los integrantes del Consorcio de Exportación que formen parte de un mismo grupo económico se tomarán como una unidad a los efectos de la aplicación de este artículo. La determinación del alcance del concepto de grupo económico a los efectos indicados, resultará de la reglamentación.

Artículo 6º. (Resoluciones de los miembros. Mayorías).- Salvo que en el contrato constitutivo se establezca otra cosa, la asamblea de los miembros del Consorcio de Exportación constituido como GIE adoptará sus resoluciones por mayoría, entendiéndose por tal la mayoría absoluta del capital. La modificación del contrato constitutivo y la disolución anticipada de los Consorcios de Exportación requerirán, salvo disposición contractual en contrario, el consentimiento de al menos dos tercios del capital.

En el caso de constituirse como consorcios, el contrato establecerá la forma de tomar resoluciones.

Artículo 7º. (Responsabilidad).- Los miembros de los Consorcios de Exportación que adopten la forma de GIE, no responderán por las obligaciones contraídas por éstos.

Cada integrante de los Consorcios de Exportación que adopte la forma de consorcio, deberá desarrollar su actividad en las condiciones que se prevean, respondiendo personalmente frente a los terceros por las obligaciones que contraigan en relación con la parte de la tarea, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto en contrario.

Artículo 8º. (Modalidades de actuación).- En sus relaciones externas, los Consorcios de Exportación podrán actuar como mediadores entre sus integrantes y los terceros que con ellos contraten, como mandatarios, comisionistas o consignatarios de sus miembros o bajo cualquier otra modalidad establecida en el contrato constitutivo o dispuesta por dichos miembros. Los Consorcios de Exportación que adopten la forma de GIE podrán actuar, además, como intermediarios comerciales por cuenta propia.

Los miembros del Consorcio de Exportación podrán autorizar que hasta un 30% (treinta por ciento) de los bienes en cuya compra o venta participe anualmente el consorcio, se destinen a terceros no miembros del mismo o hayan sido producidos por dichos terceros.

Artículo 9º. (Representación).- En sus relaciones con terceros, los administradores del consorcio lo obligarán por todo acto comprendido en su objeto o conexo con el mismo.

Artículo 10. (Financiamiento del Consorcio de Exportación).- Los Consorcios de Exportación se financiarán en la forma establecida en el contrato constitutivo o, en su defecto, como lo determinen sus miembros.

Artículo 11. (Apoyo institucional).- El Poder Ejecutivo promoverá la constitución y desarrollo de los Consorcios de Exportación y adoptará las medidas necesarias para que los Ministerios con competencia en las materias relacionadas con el objeto de dichos consorcios, presten a éstos la máxima colaboración y las mayores facilidades para el cumplimiento de sus cometidos.

El Poder Ejecutivo establecerá la naturaleza y el alcance de dichas medidas y las comunicará a la Asamblea General.

Artículo 12. (Autoridad de aplicación).- La supervisión y el control de los Consorcios de Exportación estarán a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, el que llevará un registro de los mismos. A los efectos de la inscripción en dicho registro, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de constitución e inscripción en el Registro Nacional de Comercio dependiente de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura que, según la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, correspondan a la forma jurídica elegida.

Artículo 13. (Neutralidad fiscal).- Los Consorcios de Exportación se regirán por el principio de neutralidad fiscal. En consecuencia, las rentas que accidentalmente obtengan y el patrimonio de que sean titulares se imputarán a sus miembros, a los efectos tributarios, en proporción a su participación en el consorcio. Al reglamentar las disposiciones contenidas en la presente ley, el Poder Ejecutivo cuidará que de la existencia y del funcionamiento de los Consorcios de Exportación no derive para ellos ni para sus miembros la pérdida de beneficios o un costo tributario superior al que se generaría si las operaciones canalizadas a través de los consorcios hubieran sido llevadas a cabo directamente por sus miembros.

A tales efectos, se podrá asimilar a exportaciones las ventas que dichos miembros y los terceros autorizados, en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, realice al Consorcio de Exportación la asociación integradora, para la posterior reventa de los bienes adquiridos por éstos en el exterior del país.

Artículo 14. (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del IRAE a los miembros de los Consorcios de Exportación que hayan adoptado la forma de consorcio, a los que se les hayan asignado rentas según el inciso primero del artículo 13 de la presente ley. Igual facultad se establece para los Consorcios de Exportación que hayan optado por la forma de GIE.

Artículo 15. (Impuesto al Patrimonio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a no imputar como activo gravado del Impuesto al Patrimonio por los bienes que se les asignan, según el inciso primero del artículo 13 de la presente ley, a los miembros del Consorcio de Exportación que hayan adoptado la forma de consorcio. Igual facultad se establece para los Consorcios de Exportación que hayan optado por la forma de GIE.

Artículo 16. (Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a la enajenación de bienes inmuebles y de los derechos de usufructo efectuada por los miembros de los Consorcios de Exportación a favor de éste para el cumplimiento de sus cometidos, así como las que realicen dichos consorcios, en el marco del proceso de su liquidación, a favor de sus miembros.

Artículo 17. (Criterios de concesión y pérdida de beneficios).- A los efectos de que se les concedan los beneficios previstos en los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por la Comisión de Aplicación (COMAP) prevista en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 (Promoción de Inversiones).

A su vez, los Consorcios de Exportación deberán acreditar:

A) Haberse inscripto en el registro en las condiciones que establece el artículo 12 de la presente ley.

B) Que la mayoría de sus miembros que representen al menos un 50% (cincuenta por ciento) del capital de la asociación integradora, sean titulares de pequeñas o medianas empresas, definidas de acuerdo con los criterios que a tales efectos determine el Poder Ejecutivo.

C) Presentar un informe de exportaciones a la COMAP, con la periodicidad y la información que la reglamentación indique.

  Los criterios que se deberán tomar en cuenta para el otorgamiento de los beneficios serán:

La importancia de las pequeñas y medianas empresas en la oferta exportable del Consorcio de Exportación.

El incremento de las exportaciones de los partícipes por la canalización de su oferta a través del Consorcio de Exportación.

El empleo generado en los partícipes por el incremento de exportaciones señalado en el punto anterior.

El contenido de valor agregado nacional de las exportaciones canalizadas a través del Consorcio de Exportación.

La importancia de la investigación y desarrollo y la innovación en las exportaciones canalizadas a través del Consorcio de Exportación.

La complementación productiva entre los partícipes.

Dichos beneficios cesarán:

A) En el caso de que los Consorcios de Exportación realicen actividades ajenas a su objeto o incumplan cualquiera de las disposiciones de la presente ley.

B) En caso de que no se cumpla con los criterios tenidos en cuenta para el otorgamiento de los beneficios.

C) En el caso de que no acrediten dentro del plazo de veinticuatro meses, contado a partir del momento de su registro, que por su intermedio o en virtud de su participación se realizaron exportaciones por un mínimo de US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Se faculta al Poder Ejecutivo a variar anualmente este tope en términos absolutos o porcentuales.

Se faculta al Poder Ejecutivo para determinar, en caso de que se produzca la pérdida de los beneficios mencionados, el procedimiento para la reliquidación de los impuestos adeudados y de las sanciones que eventualmente correspondan.

Artículo 18. (Conservación de ventajas financieras y tributarias).- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que la participación de los consorcios de exportación en operaciones de comercio exterior no represente para éstos ni para sus miembros la pérdida total o parcial de las ventajas derivadas de la aplicación del régimen general vigente para la prefinanciación de exportaciones.

Artículo 19. (Régimen jurídico).- Los Consorcios de Exportación se regirán, en todo lo no modificado en la presente ley, por las normas establecidas en el Capítulo III, de los Grupos de Interés Económico y de los Consorcios, de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, (Sociedades Comerciales), y sus modificativas.

Artículo 20. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 25 de julio de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean los Consorcios de Exportación y se establecen normas para su funcionamiento.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.