Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 ago/002 - Nº 26079

Ley Nº 17.547

PARQUES INDUSTRIALES

Se dictan normas para su instalación

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

DE LA DEFINICIÓN

Artículo 1º. (Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:

A) caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;

B) energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial;

C) agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente;

D) sistemas básicos de telecomunicaciones;

E) sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;

F) galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;

G) sistema de prevención y combate de incendios;

H) áreas verdes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales.

CAPÍTULO II

DE LA UBICACIÓN

Artículo 2º. (Aspectos generales de la misma).- Se establecerán en todo el territorio nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.

Artículo 3º.- Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:

A) las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos;

B) la existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la calidad de vida en dicho centro;

C) la radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las industrias que se instalan.

Artículo 4º. (Prioridades).- A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de obra.

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN ASESORA

Artículo 5º. (Comisión asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Estará integrada por siete miembros: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que la presidirá; uno del Congreso de Intendentes; uno del Ministerio de Economía y Finanzas; uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno de la Cámara de Industrias del Uruguay y uno del PIT-CNT.

CAPÍTULO IV

DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

Artículo 6º. (Estímulos de carácter nacional).- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

CAPÍTULO V

DE LOS PARQUES INDUSTRIALES ESTATALES

Artículo 7º. (Parques de carácter nacional).- La Corporación Nacional para el Desarrollo podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de ellos o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.

Artículo 8º. (Parques de carácter departamental).- Los Gobiernos Departamentales podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente ley.

CAPÍTULO VI

DE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN EN LOS PARQUES INDUSTRIALES

Artículo 9º.- A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la sustitución de importaciones, al progreso tecnológico, al crecimiento de las exportaciones y a la apertura de nuevos mercados.

Artículo 10. (De las parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley al respecto.

Artículo 11. (Destino).- Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque y de las empresas que allí se instalen.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de agosto de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 22 de agosto de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
SERGIO ABREU.
GUILLERMO STIRLING.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÁLVARO ALONSO.
CARLOS CAT.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.