Artículo 1º. (Alcance de las franquicias).- Otórgase a las empresas que prestan servicios de transporte terrestre de carga para terceros, los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996; y en el artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Las citadas franquicias serán aplicables a los camiones, tracto-camiones, semirremolques y acoplados.
Artículo 2º. (Vigencia).- Los beneficios fiscales a que refiere el artículo 1º de la presente ley regirán, para los hechos generadores acaecidos, a partir de la vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |