Artículo 1º.- Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en materia de desarrollo apícola, contando para ello con el asesoramiento de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. La formulación de dicha política tendrá en cuenta la declaratoria de interés nacional dispuesta por el artículo 201 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 2º.- Créase la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 3º.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes cometidos:
A) | Promover el desarrollo de la
producción, elaboración y comercialización de los productos de la colmena. |
B) | Coordinar las acciones de
entidades públicas y privadas dirigidas al sector. |
C) | Asesorar al Poder Ejecutivo en
materia de política apícola, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al
dictamen de normas relacionadas con la actividad apícola. |
D) | Administrar el Fondo de
Desarrollo Apícola. |
E) | Promover la capacitación y
perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector. |
F) | Apoyar y promover las actividades
de investigación en relación a la producción y procesamiento de productos de la
colmena. |
G) | Promover la valorización de los
productos de la colmena. |
H) | Proponer y coordinar acciones de
control y erradicación de enfermedades y parasitosis de la colmena. |
I) | Administrar el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas. |
Artículo 4º.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola estará integrada por cuatro miembros:
A) | Un representante del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá y tendrá doble voto en caso de
empate. |
B) | Un representante del Ministerio
de Industria, Energía y Minería. |
C) | Dos representantes de los
productores apícolas propuestos en forma conjunta por la Sociedad Apícola Uruguaya, la
Central Apícola Cooperativa, la Comisión Nacional de Fomento Rural y el Centro de
Estudios Apícolas. |
Los representantes de los productores serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las instituciones respectivas. Los mecanismos de elección surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo. Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia de éste. La duración del mandato de los miembros será de tres años. |
Artículo 5º.- Créase el Fondo de Desarrollo Apícola, que se integrará con los siguientes recursos:
A) | Las sumas que se le asigne por
ley. |
B) | Los fondos procedentes de
préstamos y demás financiamientos que se concierten de acuerdo a la ley. |
C) | Los legados y donaciones que reciba. |
Artículo 6º.- Las cantidades que se integran al Fondo de Desarrollo Apícola serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), denominada "Fondo de Desarrollo Apícola". Sus disponibilidades se aplicarán al cumplimiento de los cometidos establecidos por el artículo 3º de la presente ley.
En la financiación de proyectos de producción, industrialización, comercialización y exportación de productos apícolas, se contemplará preferentemente a los emprendedores de menor capacidad económica que, por su naturaleza, tengan dificultades para acceder a otras formas de financiamiento y a aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida al desarrollo de los citados.
Artículo 7º.- Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas en el que deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas en colmenas movilistas, entendiendo por colmenas movilistas aquellas que tengan panales intercambiables.
Artículo 8º.- Aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que aspiren a ser beneficiados por subsidio público, incluyendo crédito en condiciones preferenciales, exoneraciones impositivas o arancelarias específicas, deberán incluir una adecuada explotación del potencial apícola vinculada al emprendimiento.
Artículo 9º.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que se graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de reincidente o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |