Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 443 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Para las
enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de
Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo
por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por
ejecución forzada judicial o extrajudicial. Asimismo, se prescindirá de los referidos
certificados en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores
a remates frustrados. También se prescindirá de dichos certificados en los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles, no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del Banco de Previsión Social, gravarán los restantes inmuebles del enajenante. Tampoco serán exigibles dichos certificados cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles. En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación de los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |