Artículo 1º.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de hasta el 1,5 0/000 (uno con cincuenta por diez mil) sobre los ingresos brutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, por la intervención que le compete en los estados contables de éstas.
Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro tipo de tareas, que le sean solicitadas por las referidas empresas, tomando en consideración la complejidad de las mismas.
Artículo 2º.- El importe resultante de la aplicación de la citada tasa deberá ser vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto deberá ser destinado en su totalidad a gastos de funcionamiento e inversiones comprendidos en los Rubros 2, 3, 4, 6 y 9 del Inciso 17, no pudiéndose en ningún caso hacerse efectivas retribuciones personales con cargo a estos ingresos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |