Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.484


ALQUILERES


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 14.219, POR LAS CUALES LAS PARTES PODRAN ACORDAR CORRECCIONES AL MONTO DE LOS MISMOS.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, las partes podrán acordar correcciones al monto de los alquileres, sin que este convenio implique la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. La instrumentación de dicho acuerdo no devengará costo alguno para las partes.

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley 14.219, de 4 de julio 1974, modificado por el artículo 1° de la ley 15.056, de 22 de setiembre 1980 y por el artíc de la ley 15.154, de 14 de julio de 1981, el siguiente:

"ARTICULO 3°.- Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo de contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados de alquiler para períodos de doce meses. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo expuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley. Si alguno de los incrementos anuales acordados fuero superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste determinado de conformidad con el artículo 15 literal C) de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar hasta la entrega de la finca, el precio del arriendo actualizado cada a doce meses de acuerdo con lo dispuesto por la referida disposición legal.

Dicha opción podrá ser efectuada por una sola vez durante el período contractual dentro de los quince días corridos a partir de la publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes. La opción por Parte del arrendatario será comunicada al arrendador o al administrador en su caso mediante telegrama colacionado.

En caso de no haberse convenido incrementos escalonadosdel precio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos legales establecidos en los artículos 40 y 50 de la presente ley, el alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo dispuesto por el articulo 15 de este texto legal.

Los contratos de arrendamiento para casa - habitación y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los contratos de arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años. Si en los casos precedentes se pactara un plazo menor de dos anos o de cinco años respectivamente, el término restante hasta completar los plazos legales establecidos beneficiará exclusivamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año".

Artículo 3°.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 90 de la ley 15.056, de 22 de diciembre de 1980, por el siguiente:

"Acreditados los extremos necesarios, el Juez dispondrá la suspensión del lanzamiento la que podrá tener una duración de hasta treinta y seis meses a contar de la fecha de la presentación del petitorio".

Artículo 4°.
Sustitúyese el artículo 2O de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 2O. El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario de casahabitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio, a los ascendientes o descendientes en primer grado, hijos adoptivos y colaterales en segundo grado cuando hayan convivido con el arrendatario desde la celebración del contrato o hayan sido denunciados al contratar o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario. No se regirán estas exigencias tratándose del cónyuge.

En los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la causa determinará cuál de los cónyuges continuará en el goce del arriendo.

En caso de desvinculación del titular del arriendo, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor de sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión legal en favor de las personas mencionadas que hayan formulado la comunicación en el orden establecido en el inciso primero. La cesión prevista en los incisos anteriores podrá operarse por una sola vez, salvo el caso del cónyuge e hijos menores.

En el caso de fallecimiento del arrendatario y no habiéndose operado la cesión prevista en la presente disposición para ejercitar las acciones que correspondan conforme a la presente ley, será válida la citación y
emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados, notificándose en la Finca arrendada".

Artículo 5°.
Sustitúyese el artículo 103 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 1O3. Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, municipales, consumos u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo".

Artículo 6°.
Las disposiciones que anteceden no son aplicables a las situaciones previstas en los artículos 2°, 28 y 114 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 7°.
Sustitúyese el artículo 44 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 44. Para iniciar la acción de desalojo no serequiere acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada".

Artículo 8°.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 49 de la ley 14.219, de 4 de junio de 1974, por el siguiente:

"El actor podrá acumular a la acción de desalojo, la ejecutiva por cobro de arrendamientos, tributos, consumos u otros servicios accesorios que el propietario hubiera abonado por el arrendatario, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente".

Artículo 9°.
Las disposiciones de la presente ley se aplican tanto a los contratos a celebrarse a partir de su vigencia como a aquellos suscritos con anterioridad a la misma.

Artículo 10.
Esta ley tiene carácter de orden público.

Artículo 11.
Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 12.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de noviembre de 1983.

                           HAMLET REYES
                            Presidente
                         NELSON SIMONETTI
                          JULIO A. WALLER
                            Secretarios

    Ministerio del Interior.
        Ministerio de Relaciones Exteriores.
       Ministerio de Economía y Finanzas.
        Ministerio de Defensa Nacional.
         Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
          Ministerio de Industria y Energía.
           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
            Ministerio de Salud Pública.
             Ministerio de Agricultura y Pesca.
            Ministerio de Justicia.

Montevideo, 17 de noviembre de 1983.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                               GREGORIO C. ALVAREZ
                                         General HUGO LINARES BRUM
                                              HEBER ARBUET VIGNALI
                                           WALTER LUSIARDO AZNAREZ
                                                   JUSTO M. ALONSO
                                    RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA
                                          FRANCISCO D. TOURREILLES
                                                EDUARDO J. RAZETTI
                                                    LUIS A. CRISCI
                                                   LUIS A. GIVOGRE
                                              CARLOS MATTOS MOGLIA
                                              JULIO CESAR ESPINOLA





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.